Micelio

Artículo 73

Las Droguerías Existentes En El Territorio De La República Serán Sometidas A Las Siguientes Condiciones: A) Las Droguerías Existentes Y Las Que Se Establezcan En Lo Futuro Se Inscribirán En Un Registro Especial Que Llevará La Dirección Nacional De Higiene, Y Quedan Sujetas A Las Inspecciones Que Efectuarán Las Comisiones Señaladas Para Ese Fin

Decreto 1099 de 1930 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1929, sobre ejercicio de las profesiones médicas y algunas otras

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las droguerías existentes en el territorio de la República serán sometidas a las siguientes condiciones

a)

Las droguerías existentes y las que se establezcan en lo futuro se inscribirán en un registro especial que llevará la Dirección Nacional de Higiene, y quedan sujetas a las inspecciones que efectuarán las comisiones señaladas para ese fin. La inscripción será previa para las droguerías que se abran en lo futuro.

b)

Las droguerías no pueden vender drogas, productos químicos o especialidades sino al por mayor. Para los efectos indicados se entiende por venta al por mayor en materia de drogas o productos químicos, cantidades que no bajen de una libra, y tratándose de especialidades, cantidades no menores de media a una docena de frascos o paquetes. La venta de cantidades menores se considerará como ejercicio ilegal de la farmacia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1099 de 1930