°. No obstante la disposición precedente, pueden ejercer la medicina, no la cirugía, con el carácter de licenciados: a) Los nacionales y extranjeros que hayan terminado los estudios de medicina en alguna de las Facultades colombianas y que lo comprueben en la forma ordenada por el
del artículo 1° de la Ley 35 de 1929; y b) Los colombianos que hayan terminado sus estudios de medicina en el Exterior y no hubieran obtenido el respectivo diploma, siempre que presenten las certificaciones debidamente legalizadas en que conste la terminación de los estudios y el título de licenciado. Las personas comprendidas en esta categoría tendrán la facultad de ejercer la medicina por dos años, transcurridos los cuales se suspenderá esa facultad si no han obtenido el correspondiente diploma. Con el carácter de permitidos: a) Los que posean licencias expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 35 de 1929 y con arreglo al
del artículo 6° de la Ley 83 de 1914. b) Los que posean licencias expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 35 de 1929, de acuerdo con las leyes 83 de 1914, 67 de 1920, 85 de 1922 y los Decretos reglamentarios correspondientes, para ejercer en lugares en donde no existe establecido un médico graduado, siempre que persista esa última circunstancia; y c) Los que soliciten y obtengan la correspondiente licencia para ejercer en lugares en donde no hubiere establecido médico graduado. Toda licencia de esta clase cesará tan pronto como se establezca en esas poblaciones un médico diplomado.