Micelio

Artículo 3

No Obstante La Disposición Precedente, Pueden Ejercer La Medicina, No La Cirugía, Con El Carácter De Licenciados: A) Los Nacionales Y Extranjeros Que Hayan Terminado Los Estudios De Medicina En Alguna De Las Facultades Colombianas Y Que Lo Comprueben En La Forma Ordenada Por El Parágrafo 2° Del Artículo 1° De La Ley 35 De 1929; Y B) Los Colombianos Que Hayan Terminado Sus Estudios De Medicina En El Exterior Y No Hubieran Obtenido El Respectivo Diploma, Siempre Que Presenten Las Certificaciones Debidamente Legalizadas En Que Conste La Terminación De Los Estudios Y El Título De Licenciado

Decreto 1099 de 1930 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1929, sobre ejercicio de las profesiones médicas y algunas otras

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. No obstante la disposición precedente, pueden ejercer la medicina, no la cirugía, con el carácter de licenciados: a) Los nacionales y extranjeros que hayan terminado los estudios de medicina en alguna de las Facultades colombianas y que lo comprueben en la forma ordenada por el

Parágrafo 2

del artículo 1° de la Ley 35 de 1929; y b) Los colombianos que hayan terminado sus estudios de medicina en el Exterior y no hubieran obtenido el respectivo diploma, siempre que presenten las certificaciones debidamente legalizadas en que conste la terminación de los estudios y el título de licenciado. Las personas comprendidas en esta categoría tendrán la facultad de ejercer la medicina por dos años, transcurridos los cuales se suspenderá esa facultad si no han obtenido el correspondiente diploma. Con el carácter de permitidos: a) Los que posean licencias expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 35 de 1929 y con arreglo al

Parágrafo único

del artículo 6° de la Ley 83 de 1914. b) Los que posean licencias expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 35 de 1929, de acuerdo con las leyes 83 de 1914, 67 de 1920, 85 de 1922 y los Decretos reglamentarios correspondientes, para ejercer en lugares en donde no existe establecido un médico graduado, siempre que persista esa última circunstancia; y c) Los que soliciten y obtengan la correspondiente licencia para ejercer en lugares en donde no hubiere establecido médico graduado. Toda licencia de esta clase cesará tan pronto como se establezca en esas poblaciones un médico diplomado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1099 de 1930