Reconócese la calidad, de médico homeópata a las personas que a continuación se enumeran
A los nacionales o extranjeras que hayan obtenido u obtengan el correspondiente diploma expedido por una Facultad colombiana legalmente reconocida y cuyos pensum y programas hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.
A las que hayan obtenido el diploma en el Exterior, siempre que se coloquen dentro de lo preceptuado para los médicos alópatas y por la Ley 35 de 1929 y por el presente Decreto.
A las que hayan obtenido diploma por el Instituto Homeopático de Colombia con anterioridad al 8 de junio de 1905.
A las que hayan obtenido diploma del Instituto Homeopático de Colombia con posterioridad al 8 de junio de 1905, siempre que demuestren como lo ha ordenado el Decreto número 592 de dicho año y las leyes y decretos posteriores, haber cursado el primer año de medicina y las asignaturas de Anatomía, Fisiología y las tres patologías en la Facultad de Medicina.
A las que en lo sucesivo obtengan el diploma del mencionado Instituto Homeopático de Colombia, pero cuando este establecimiento someta sus estatutos al Ministerio de Educación Nacional y ese Despacho les imparta su aprobación, como lo prescriben las disposiciones legales correspondientes desde el año de 1905. Mientras la aprobación no se haya impartido, aquellos títulos se considerarán sin valor. En adelante solamente podrán ejercer la medicina por el sistema homeopático las personas que se dejan expresadas en el artículo anterior.