Micelio

Artículo 8

En Las Capitales De Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías, Funcionarán Las Juntas Seccionales De Títulos Médicos Integradas Por El Gobernador Del Departamento, El Director Departamental De Higiene, El Director De Educación Pública, Y Un Médico Nombrado Por La Academia Nacional De Medicina Y Por El Intendente O Comisario Especial, El Médico De Sanidad, El Inspector Escolar De La Intendencia O Comisaría Y Un Médico Nombrado Por La Academia Nacional De Medicina

Decreto 1099 de 1930 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1929, sobre ejercicio de las profesiones médicas y algunas otras

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. En las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, funcionarán las Juntas Seccionales de Títulos Médicos integradas por el Gobernador del Departamento, el Director Departamental de Higiene, el Director de Educación Pública, y un médico nombrado por la Academia Nacional de Medicina y por el Intendente o Comisario Especial, el Médico de Sanidad, el Inspector Escolar de la Intendencia o Comisaría y un médico nombrado por la Academia Nacional de Medicina. Será Presidente de las Juntas Seccionales, el Gobernador, el Intendente o el Comisario y Secretario, el Director de Educación Pública o el Inspector Escolar. Esto en cuanto lo consienta el personal existente en la respectiva localidad. Son atribuciones de las Juntas Seccionales: 1° Revisar los diplomas que están obligados a presentar los que lo posean, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 35 de 1929. 2° Conocer en primera instancia de todas las solicitudes de revalidación o de nueva licencia. 3° Dictar por separado las correspondientes resoluciones en que se concedan o nieguen las solicitudes y enviarlas a la Junta Central de Títulos Médicos acompañadas del acta, del permiso y del expediente levantado por el interesado. 4° Remitir a la Junta Central cada seis meses la lista de las personas que están legalmente autorizadas para ejercer la medicina, o la medicina y la cirugía. 5° Enviar a los Alcaldes Municipales los nombres de las personas que pueden legalmente ejercer la medicina, a fin de que éstos procedan a fijar la lista que ordena el artículo 18 de la Ley 35 de 1929. 6° Dictar y comunicar a las autoridades competentes las resoluciones de suspensión o cancelación de licencias. 7° Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones que dicte la Junta Central para hacer efectivo el presente Decreto. 8° Imponer multas hasta de cien pesos ($100) a los empleados del orden administrativo que violen o no den exacto cumplimiento a las obligaciones que les imponen la Ley 35 de 1929 y este Decreto; y 9° Imponer multas hasta de doscientos pesos ($200) y comunicarlas para su efectividad a aquellas personas que infrinjan la Ley 35 de 1929 y el presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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