°. La Junta Central de Títulos Médicos funcionará en la capital de la República y estará constituida por seis Profesores de la Facultad de Medicina de Bogotá, designados así: uno por el Ministerio de Educación Nacional; uno por la Academia Nacional de Medicina; uno por el Consejo Directivo de la Facultad de Medicina de Bogotá; uno por la Dirección Nacional de Higiene, uno por la Dirección de Educación Pública de Cundinamarca y uno por la Dirección Departamental de Higiene. Será Presidente de esta Junta el Ministro de Educación Nacional, y Secretario, el Secretario de la Facultad de Medicina de Bogotá. Son atribuciones de la Junta Central de Títulos Médicos: 1° Conocer en segunda instancia de todas las solicitudes hechas ante las Juntas Seccionales de Títulos Médicos, sea por razón de revalidación, o por causa de nueva licencia, y dictar las resoluciones correspondientes aprobando o improbando las dictadas por dichas Juntas Seccionales. 2° Resolver las peticiones de los que se hallen en el caso del artículo 5° de la Ley 35 de 1929. 3° Comunicar al Ministerio de Educación Nacional todas las resoluciones que dicte sobre aprobación o negación de licencias y acompañar las copias de las actas y del permiso para ejercer cuando se otorgare. 4° Dictar reglamentos e impartir órdenes a las Juntas Seccionales, tendientes al mejor desarrollo y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 35 de 1929. 5° Señalar las reglas mediante las cuales se les podrá permitir el ejercicio de la medicina, no de la cirugía, a los individuos que sin poseer el título de idoneidad, aspiren a obtener licencia para ejercer la medicina en lugares en donde no hubiere establecido un médico graduado. 6° Imponer multas hasta de cien pesos ($100) a los funcionarios públicos que de conformidad con la Ley 35 de 1929 y de este Decreto, están encargados de su cumplimiento, cuando no llenaren debidamente sus funciones. 7° imponer multas hasta de doscientos pesos ($200) y comunicarlas a las autoridades respectivas para su cobro, a aquellos que infrinjan los mandatos de la Ley 35 de 1929 y del presente Decreto, o desconozcan, violen o alteren las resoluciones de licencia que por la Junta se expidan. 8° Remitir al Ministerio de Educación Nacional los datos que suministren las Juntas Seccionales para efecto de la formación del censo de médicos cirujanos, licenciados o permitidos.
Artículo 7
La Junta Central De Títulos Médicos Funcionará En La Capital De La República Y Estará Constituida Por Seis Profesores De La Facultad De Medicina De Bogotá, Designados Así: Uno Por El Ministerio De Educación Nacional; Uno Por La Academia Nacional De Medicina; Uno Por El Consejo Directivo De La Facultad De Medicina De Bogotá; Uno Por La Dirección Nacional De Higiene, Uno Por La Dirección De Educación Pública De Cundinamarca Y Uno Por La Dirección Departamental De Higiene
Decreto 1099 de 1930 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1929, sobre ejercicio de las profesiones médicas y algunas otras
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.