Micelio

Artículo 7

La Junta Central De Títulos Médicos Funcionará En La Capital De La República Y Estará Constituida Por Seis Profesores De La Facultad De Medicina De Bogotá, Designados Así: Uno Por El Ministerio De Educación Nacional; Uno Por La Academia Nacional De Medicina; Uno Por El Consejo Directivo De La Facultad De Medicina De Bogotá; Uno Por La Dirección Nacional De Higiene, Uno Por La Dirección De Educación Pública De Cundinamarca Y Uno Por La Dirección Departamental De Higiene

Decreto 1099 de 1930 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1929, sobre ejercicio de las profesiones médicas y algunas otras

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. La Junta Central de Títulos Médicos funcionará en la capital de la República y estará constituida por seis Profesores de la Facultad de Medicina de Bogotá, designados así: uno por el Ministerio de Educación Nacional; uno por la Academia Nacional de Medicina; uno por el Consejo Directivo de la Facultad de Medicina de Bogotá; uno por la Dirección Nacional de Higiene, uno por la Dirección de Educación Pública de Cundinamarca y uno por la Dirección Departamental de Higiene. Será Presidente de esta Junta el Ministro de Educación Nacional, y Secretario, el Secretario de la Facultad de Medicina de Bogotá. Son atribuciones de la Junta Central de Títulos Médicos: 1° Conocer en segunda instancia de todas las solicitudes hechas ante las Juntas Seccionales de Títulos Médicos, sea por razón de revalidación, o por causa de nueva licencia, y dictar las resoluciones correspondientes aprobando o improbando las dictadas por dichas Juntas Seccionales. 2° Resolver las peticiones de los que se hallen en el caso del artículo 5° de la Ley 35 de 1929. 3° Comunicar al Ministerio de Educación Nacional todas las resoluciones que dicte sobre aprobación o negación de licencias y acompañar las copias de las actas y del permiso para ejercer cuando se otorgare. 4° Dictar reglamentos e impartir órdenes a las Juntas Seccionales, tendientes al mejor desarrollo y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 35 de 1929. 5° Señalar las reglas mediante las cuales se les podrá permitir el ejercicio de la medicina, no de la cirugía, a los individuos que sin poseer el título de idoneidad, aspiren a obtener licencia para ejercer la medicina en lugares en donde no hubiere establecido un médico graduado. 6° Imponer multas hasta de cien pesos ($100) a los funcionarios públicos que de conformidad con la Ley 35 de 1929 y de este Decreto, están encargados de su cumplimiento, cuando no llenaren debidamente sus funciones. 7° imponer multas hasta de doscientos pesos ($200) y comunicarlas a las autoridades respectivas para su cobro, a aquellos que infrinjan los mandatos de la Ley 35 de 1929 y del presente Decreto, o desconozcan, violen o alteren las resoluciones de licencia que por la Junta se expidan. 8° Remitir al Ministerio de Educación Nacional los datos que suministren las Juntas Seccionales para efecto de la formación del censo de médicos cirujanos, licenciados o permitidos.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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