DecretoVigente
Decreto 59 de 1938
Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras
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01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
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1La Presunción Que Consagra El Artículo 1º De La Ley 200 De 1936, En Cuanto Niega El Carácter De Baldíos A Los Terrenos Que Se Hallen Poseídos Mediante E Una Explotación Económica Es Una Presunción Legal Que En Consecuencia, Admite Prueba En Contrario2Las Personas Que Exploten Económicamente Terrenos Baldíos Deben Solicitar El Respectivo Título De Adjudicación En La Forma Prevista Por Las Leyes Pertinentes, Y El Ministerio De Agricultura Y Comercio, Así Como Las Gobernaciones, Intendencias Y Comisarías Y Comisarías, Darán Curso A Las Solicitudes Y El Primero Expedirá El Título Definitivo, Si No Hubiere Inconveniente Legal3Para Los Efectos De La Ley 200 De 1936 Es Fundo O Predio Rural El Que Se Halle Situado Fuera De Los Límites Legalmente Determinados Del Área De La Respectiva Población4La Enumeración De Hechos Positivos Propios De Dueño Que Trae El Artículo 1º De La Ley 200 De 1936 No Es Taxativa Sino Por Vía De Ejemplo Y, En Consecuencia, Toda Otra Forma De Explotación Económica Que Se Manifieste Por Medio De Hechos Positivos Propios De Dueño, Tiene Los Mismos Efectos Jurídicos, Que Atribuyen El Artículo 1º Y Demás Disposiciones De La Ley 200 De 1936, A Las Plantaciones O Sementeras Y A La Ocupación Con Ganados5En Terrenos Destinados A La Agricultura O La Ganadería, Sólo Hay Explotación Económica Cuando Las Labores Agrícolas O La Ocupación Con Ganados, Se Realicen En Forma Estable Y No De Manera Accidental O Transitoria6Para Los Efectos Del Artículo 1º De La Ley 200 De 1936, Fijase La Proporción En Que Deben Ocuparse Con Ganados Los Terrenos Destinados A La Industria Pecuaria Para Que Se Reputen Explotados Económicamente Así: Cuando Se Trata De Terrenos Planos Y De Primera Calidad, Una Cabeza De Ganado Mayor Por Cada Hectárea; Cuando Se Trate De Terrenos De Mediana Calidad, Dos Hectáreas Por Cada Cabeza Y Cuando Se Trate De Terrenos De Calidad Inferior, O Que Sean Accidentados O Poco Propicios Para La Cría De Ganados, Tres Hectáreas Por Cada Cabeza, A Menos Que Se Demuestre Que Por Circunstancias Excepcionales Del Terreno La Proporción Deba Ser Menor7Los Terrenos Destinados A La Ganadería Y Que En Tiempo De Invierno O De Avenidas De Los Ríos Se Inunden, O Que En Los Veranos Carezcan De Las Aguas Necesarias Para El Sostenimiento De Los Animales, Se Entienden Explotados Económicamente Si Durante Las Épocas En Que No Se Presenten Los Hechos Anotados, Se Mantienen En Ellos Ganados En La Proporción Indicada En El Artículo Anterior8El Crecimiento Y La Construcción De Edificios Sólo Pueden Considerarse Como Elementos Complementarios De Una Explotación Económica Cuando Tengan Por Objeto Facilitar Determinada Manera De Aprovechar Una Fincar Rural O Coexistan Con Otros Hechos Positivos, Pero No Cuando Se Limiten A Separar Un Terreno De Otros Predios O A Permitir Una Ocupación Encaminada A Excluir A Terceros De La Explotación Del Terreno, No Realizada Por Cuenta Del Propietario9Si No Hay Solución De Continuidad Entre Los Terrenos Que Se Exploten Económicamente Y La Porción Inculta Que Se Reputa Poseída Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo 1º De La Ley Sobre El Régimen De Tierras, Se Presume Que La Respectiva Explotación Necesita Para Su Ensanche O Para La Explotación Económica Del Predio, O Como Complemento Para El Mejor Aprovechamiento De Éste, Una Zona De Extensión Igual A La Explotada10Si Hay Solución De Continuidad Entre Una Explotación Y Un Terreno Inculto, Éste No Podrá Reputarse Poseído Conforme A Lo Dispuesto En A Última Parte Del Artículo 1 De La Ley 200 De 1936, Sino En Cuanto Se Demuestre Que Es Necesario Para La Explotación, O Como Complemento Para El Mejor Aprovechamiento Del Predio Explotado11La Presunción Que Consagra El Artículo 2º De La Ley Sobre Régimen De Tierras, S Una Presunción Legal Que, En Consecuencia, Admite Prueba En Contrario12La Presunción A Que Se Refiere El Artículo 2º De La Ley Sobre Régimen De Tierras No Autoriza Por Sí Sola La Ocupación En Calidad De Baldíos, De Terrenos Incultos A Los Cuales Sea Aplicable Dicha Presunción13Constituyen Título Originario Expedido Por El Estado O Emanado De Éste, Y En Consecuencia, Acreditan Propiedad Privada Sobre La Respectiva Extensión Territorial, Mientras No Hayan Perdido O No Pierdan Su Eficacia Legal, Los Siguientes: A) Todo Acto Civil Realizado Por El Estado En Su Carácter De Persona Jurídica Y Por Medio Del Cual El Estado Se Haya Desprendido Del Dominio De Determinada Extensión Territorial; B) Todo Acto Civil Realizado Por El Estado En Su Carácter De Persona Jurídica Y Por Medio Del Cual Se Haya Operado Legalmente El Mismo Fenómeno Sobre Tradición Del Dominio De Determinada Extensión Territorial Perteneciente A La Nación14Para Que El Juzgador Pueda Tener En Cuenta Cualquiera De Los Títulos Originarios A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Es Necesario Que Se Demuestre Plenamente La Realización Del Acto Administrativo O Civil, Generador Del Derecho De Propiedad Privada15Si Un Título Originario Puede Perder Su Eficacia Legal De Acuerdo Con Las Disposiciones Respectivas Por Razón De Hechos U Omisiones, Para Que El Juez Pueda Desestimar Por Esta Causa El Referido Título, Es Necesario Que En El Correspondiente Juicio Se Prueben Tales Hechos U Omisiones16Las Tradiciones De Dominio Que Deben Constar En Los Títulos Inscritos Otorgados Con Anterioridad Al Siete (7) De Abril De 1937 - Fecha En Que Entró A Regir La Ley 200 De 1936, Y De Las Cuales Trata El Primer Inciso Del Artículo 3º De La Ley 200 De 1936-, Deben Referirse A Un Lapso De Veinte (20) Años, Por Lo Menos17Para Determinar La Extensión Territorial A Que Se Refieren Los Títulos Que Se Invoquen Para Acreditar Propiedad Privada, El Respectivo Juez Podrá, De Oficio, O A Solicitud De Parte, Hacer Practicar Todas Las Pruebas Y Diligencias Que Considere Necesarias18No Se Entiende Por Terreno Inculto Para Los Efectos Del Artículo 4 De La Ley Sobre Régimen De Tierras El Que, Conforme Al Artículo 1º De La Misma, Se Presume Poseído Por Ser Necesario Para La Explotación Económica Del Predio O Como Complemento Para Su Mejor Aprovechamiento, Ni El Que Deba O Pueda Mantenerse Inculto De Acuerdo Con Los Artículos 9, 10, 11, 13 Y 14 De La Misma Ley19Las Personas Que Con De Años De Anterioridad A La Vigencia De La Ley Que Con Dos Años De Anterioridad A La Vigencia De La Ley Sobre Régimen De Tierras Se Hubiesen Establecido, Sin Reconocer Dominio Distinto Al Del Estado, Y No A Título Precario, En Terreno De Propiedad Privada, Conforme Al Artículo 4, E Inculto En El Momento De Iniciarse La Ocupación, Pueden Solicitar, Ante El Respectivo Juez De Tierras, Que Judicialmente Y Con Audiencia Del Propietario Del Predio En Donde Se Hallen Radicados, Se Les Reconozca El Derecho A Hacer Suya La Parcela Que Hayan Explotado Económicamente, Por El Precio Y Con Los Plazos Y Condiciones Que Señala El Artículo 4º De La Mencionada Ley, A Menos Que Se Demuestre Que El Poseedor Fue Vencido En Juicio O Se Adelanta Contra Él Aluna Acción Promovida Con Motivo De La Ocupación A La Parcela, Y Siempre Que El Respectivo Juicio Se Haya Iniciado Con Anterioridad A La Vigencia De La Ley 200 De 1936, O Que El Propietario Haya Presentado La Demanda Del Correspondiente Juicio Reivindicatorio Dentro De Los Noventa (90) Días Siguientes Al 7 De Abril De 193720Los Poseedores A Que Ser Refiere El Artículo Anterior Pueden Ejercitar El Derecho De Compra De Su Parcela, En Cualquier Tiempo: En El Caso De Que Hayan Sido O Fueren Vencidos En Juicio, Pueden Ejercitar El Mismo Derecho Hasta El Momento En Que Vaya A Ejecutarse La Sentencia21Al Poseedor Que Ejercite El Derecho De Compra Que Consagra El Artículo 4 De La Ley Sobre Régimen De Tierras, Le Incumbe Probar La Antigüedad De La Ocupación Y La Circunstancia De Haberse Establecido En Terreno Inculto En El Momento De Iniciarse Aquella22De Las Demandas Sobre Compra De Parcelas A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, Conocerá Privativamente El Juez De Tierras De La Ubicación De Los Terrenos De Que Se Trate, Y Se Tramitarán Por El Procedimiento Que Señalan Los Artículos 1199 Y 1200 Del Código Judicial (Ley 105 De 1931)23Si La Acción De Compra Se Ejercita En El Momento De Ejecutarse Una Sentencia Dictada Contra El Poseedor, La Demanda Podrá Presentarse Ante El Juez O Funcionario Que Vaya A Cumplir Dicha Sentencia24Si El Poseedor Vencido Abandonare El Juicio Sobre Compra De Su Parcela, Se Archivará El Expediente Y Se Dará Cumplimiento A La Sentencia25En La Sentencia Que Dicte El Juez De Tierras Para Decidir Una Demanda De Compra Fundada En La Disposición Del Artículo 4º De La Ley 200 De 1936, Se Determinarán Con Toda Precisión, Teniendo En Cuenta Las Pruebas Que Se Produzcan Por Los Interesados Y Las Que Se Alleguen A Los Autos De Oficio, Los Linderos De La Parcela, El Término Dentro Del Cual Debe Otorgarse La Escritura De Compraventa Y La Correspondiente Hipoteca, Así Como Las Condiciones De Precio, Plazos, Intereses Y En General Todas Las Que Permitan Determinar La Operación26La Extinción Del Derecho De Dominio O Propiedad Que Consagra El Artículo 6 De La Ley 200 De 1936, No Afecta En Ningún Caso Los Terrenos Explotados Económicamente, Ni Los Que Conforme Al Artículo 1º De La Misma Ley 200 De 1936 Se Presumen Poseídos Por Ser Necesarios Para La Explotación Del Predio, O Como Complemento Para El Mejor Aprovechamiento De Éste, Ni Los Que Deben O Pueden Mantenerse Incultos De Acuerdo Con Lo Dispuesto En Los Artículos 9, 10, 11, 13 Y 14 De La Citada Ley27Corresponde Al Respectivo Propietario Que Invoque Algunas De Las Excepciones Consagradas En El Artículo 6 De La Ley 200 De 1936, Probar Los Hechos En Que Tales Excepciones Se Funden28Para Los Efectos Del Artículo 7º De La Ley 200 De 1936 Se Entiende Pro Propiedad Urbana, La Predial Que Se Halle Ubicada Dentro De Las Áreas De Población Fijadas Legalmente O, A Falta De Esta Fijación, A Una Distancia Que No Exceda De Cien (100) Metros De Las Últimas Edificaciones Que Constituyan El Núcleo De La Respectiva Población O Caserío29La Declaración De Que Trata El Artículo 8º De La Ley 200 De 1936, La Hará El Gobierno De Oficio O A Solicitud De Cualquiera Persona Y Se Sujetará Al Siguiente Procedimiento: El Ministerio De Agricultura Y Comercio, O Aquel A Que Esté Adscrito El Ramo De Tierras, Deberá Informarse Previamente Sobre El Estado De Explotación O De Abandono En Que Se Halle El Terreno De Que Se Trate30Si El Interesado No Presenta, Dentro Del Término Que Se Le Fije La Prueba Pedida O Si De Las Que Presente O De Las Que Haga Practicar El Ministerio Resulta Que Puede Haberse Extinguido El Dominio Privado Del Terreno De Que Se Trate Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo 6º De La Ley 200 De 1936 El Ministerio Procederá A Solicitar De La Respectiva Oficina De Registro Una Certificación En Que Conste: A) Quién Es El Poseedor Inscrito Del Inmueble; Y B) Si Sobre Éste Se Halla Vigente Algún Derecho De Uso O De Usufructo, O Pesa Aluna Hipoteca, Con Indicación En Caso Afirmativo Del Nombre Del Usuario, Del Usufructuario O Del Acreedor Hipotecario31Obtenido El Certificado A Que Se Refiere El Artículo Anterior, El Ministerio Procederá A Notificar Personalmente - O En La Forma Prevista Por El Artículo 317 Del Código Judicial -, Al Poseedor Inscrito Y El Usuario, Usufructuario Y Acreedor Hipotecario Si Los Hubiere, Que El Gobierno Va A Estudiar Si El Caso Declarar Que Se Ha Extinguido El Dominio Privado Sobre El Terreno De Que Se Trate, Y Que Durante Los Sesenta (60) Días Siguientes A La Fecha De La Notificación Pueden Solicitar A Sus Costa La Pruebas Que Estimen Oportunas32Vencido El Término Dentro Del Cual Deban Practicarse Las Pruebas Pedidas U Ordenadas De Oficio, El Gobierno Fallará El Asunto En Un Plazo No Mayor De Treinta (30) Días33Si El Propietario, El Usufructuario Y Demás Interesados A Que Se Refiere El Artículo 8 De La Ley 200 De 1936, No Solicitaren Pruebas O No Facilitaren Los Medios Para Practicar Las Que Soliciten, El Gobierno Podrá Fallar Con Fundamento En Las Que Haya Obtenido De Acuerdo Con Lo Dispuesto En Este Decreto Antes De La Notificación, O En Vista De Las Que Puede Ordenar De Oficio En El Caso De Que Encuentre Aquéllas Insuficientes34Excepción Hecha De La Primera Providencia Por Medio De La Cual Se Ponga En Conocimiento Del Propietario, Y Cuando Los Hubiere Del Usuario, Del Usufructuario Y Del Acreedor Hipotecario, Que Se Va A Iniciar El Estudio Sobre La Extinción Del Dominio Privado Del Respectivo Terreno, Que Se Notificará En La Forma Prevista En El Artículo 31 De Este Decreto, Las Demás Hará Conocer Según Las Reglas Generales Del Código Judicial, Por Medio De Edictos O Estados35Ejecutoriada La Providencia Que Dicte El Gobierno, Sus Efectos Permanecerán En Suspenso Durante Los Seis (6) Meses Siguientes36Para Los Efectos Del [artículo 9 De La Ley 200 De 1936], Es Prohibido, Tanto A Los Propietarios Particulares Como A Los Cultivadores De Terrenos Baldíos, Talar Los Bosques O Florestas De Cualquier Clase, Existentes En Una Zona No Menor De Cincuenta (50) Metros De Ancho Situada A Cada Margen De Toda Fuente De Aguas Vivas Y De Cien (100) Metros De Radio En Los Nacimientos De Las Mismas37La Autoridad De Policía Más Inmediata Al Respectivo Lugar, Que Tenga Conocimiento De Una Infracción A Lo Dispuesto En El Artículo 9º De La Ley200 De 1936, O A Lo Preceptuado En El Artículo Anterior De Este Decreto, Ordenará Inmediatamente, De Oficio O A Solicitud De Parte, La Suspensión De Los Trabajos Que Se Estén Realizando, Impondrá Al Infractor Una Multa E Veinte A Doscientos Pesos ($20 A $200) Y Señalará Un Término Prudencial Dentro Del Cual Debe Efectuarse La Repoblación Forestal38El Gobierno Por Medio De Providencias Especiales Para Cada Caso O De Disposiciones De Carácter General, Y Previo Estudio Técnico Que Acredite La Necesidad De Conservar Los Bosques O Florestas Para Asegurar La Permanencia Del Régimen De Las Aguas, Señalará Zonas Distintas De Las Indicadas En El Artículo 36, En Las Cuales Quede Prohibido También Todo Desmonte Efectuado Sin Permiso Concedido Por El Mismo Gobierno39Igualmente Podrá El Gobierno, Previo El Correspondiente Estudio Técnico, Señalar, Ya Sea En Baldíos O En Propiedades Particulares, Zonas Dentro De Las Cuales Deban Repoblarse Los Bosques Destruidos Con El Fin De Mantener El Caudal Y Régimen De Las Aguas40El Gobierno, Teniendo En Cuenta Las Necesidades De Cada Región, Inclusive El Mantenimiento O Estabilidad De La Topografía Del Terreno, Señalará Zonas De Reserva Forestal Y Fijará El Régimen A Que Deban Someterse Tales Zonas41Los Infractores A Las Providencias Que Dicte El Gobierno En Desarrollo De Lo Previsto En El Artículo Anterior, Incurrirán En Las Mismas Sanciones De Que Trata El Artículo 37 Del Presente Decreto, Fuera Del Decomiso De Las Maderas O Productos Que Extraigan De Tales Zonas42Las Sanciones A Quienes Infrinjan Las Providencias Que Dicte El Gobierno De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El [artículo 40 De Este Decreto], Podrán Ser Impuestas No Sólo Por La Autoridad De Policía Que Tenga Jurisdicción, Sino También, Y A Prevención, Por El Ministerio De Agricultura Y Comercio, Por Los Inspectores De Bosques Y Por Los Agrónomos Nacionales Dependientes Del Mismo Ministerio43Para Facilitar El Cumplimiento De Las Disposiciones Contenidas En Los Artículos Anteriores El Ministerio De Agricultura Y Comercio Formará Las Comisiones Que Estime Necesarias, Integrándolas Con Los Inspectores De Bosques Y Demás Empleados De Su Dependencia Que Crea Oportuno, A Efecto De Estudiar En Las Regiones Que El Mismo Despacho Determine, Además De Una Información General Sobre La Riqueza Forestal, Los Siguientes Puntos: 1° Si Dentro De Las Zonas A Que Se Refiere El [artículo 36 De Este Decreto] Existen Porciones Cuyo Desmonte O Cultivo Pudiera Permitirse Sin Perjuicio Del Caudal De Las Aguas44Además De Las Funciones Que Señala El Decreto Número 1300 De 1928 Y El Artículo Anterior Del Presente, Los Inspectores De Bosques Tendrán La De Vigilar El Cumplimiento Que Se Dé A Las Disposiciones De Los Artículos 9º Y 10º De La Ley 200 De 1936, Y A Las Medidas Que Tome El Gobierno En Desarrollo De Tales Disposiciones Y De Lo Preceptuado En El Artículo 13 De La Misma Ley, Imponiendo, Cuando Sea El Caso, Las Sanciones De Que Tratan Los Artículos 41 Y 42 Del Presente Decreto45Es Competente Para Conocer En Primera Instancia, De Las Demandas Sobre Prescripción Que Se Presenten Con Fundamento En Lo Dispuesto En El Artículo 12 De La Ley 200 De 1936, El Juez De Tierras En Cuya Jurisdicción Se Halle Ubicado El Terreno Objeto Del Juicio46La Prescripción Que Consagra El Artículo 12 De La Ley 200 De 1936 Sobre Régimen De Tierras, Puede Alegarse Como Excepción O Ejercitarse Como Acción Conforme Al Procedimiento Que Señala La Ley 120 De 192847Quien Invoque La Prescripción De Que Trata El Artículo 12 De La Ley 200 De 1936, Debe Probar, Fuera De La Posesión Traducida En Explotación Económica Por Un Lapso No Menor De Cinco (5) Años Continuos Y Posteriores A La Vigencia De La Misma Ley, Lo Siguiente: A) Que El Terreno De Que Se Trata, No Era Objeto De Una Explotación Económica En La Época En Que Se Inició La Ocupación: Y B) Que El Globo General Del Cual Forme Parte El Terreno Poseído, No Estaba En El Momento De Iniciarse La Ocupación Demarcada Por Cerramientos Artificiales, Ni Existían En Él Señales Inequívocas De Las Cuales Apareciera Que Era De Propiedad Particular48Para Que Con Fundamento En La Replantación De Bosques Puedan Reputarse Explotados Económicamente Los Terrenos En Que Ella Se Realice, Es Necesario Que Se Haga En Forma Sistemática Y En Armonía Con Los Reglamentos Que Dice El Gobierno Sobre El Particular49El Aprovechamiento Comercial O Industrial De Maderas De Construcción U Otros Productos Forestales, Hace Que Se Reputen Explotados Económicamente Los Terrenos Donde Se Hallen Tal Madera O Productos, Únicamente Cuando Se Reúnan Las Siguientes Circunstancias: 1° Que Las Maderas De Construcción O Los Productos Forestales Que Se Exploten Prevalezcan En El Globo Respectivo50Se Reputan Cultivados, Y En Consecuencia, Explotados Económicamente, Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo 14 De La Ley 200 De 1936, Los Terrenos De Propiedad Privada Cubiertos De Bosques En Donde Prevalezcan En Lotes No Menores De Cincuenta (50) Hectáreas, Plantaciones Naturales De Tagua, Caucho, Balata, Quina, Jengibre, Henequén, Chicle, Pita O Maderas Preciosas Que Se Destinen A La Exportación51Para Los Efectos Del Artículo 15 De La Ley 200 De 1936 Se Entiende Por Llanos De Casanare, Los Terrenos Ubicados En Los Siguientes Municipios: Manare, Maní, Marroquín, Moreno, Nunchía, Orocué, Pore, Sácama, Támara, Ten Y Trinidad52Los Juzgados, Así Como Las Alcaldías Y Demás Despachos Administrativos En Donde Se Tramiten En Primera Instancia Acciones Posesorias Referentes A Predios Rurales, Oposiciones A Adjudicación De Terrenos Baldíos, O Juicios De Lanzamiento Por Ocupación De Hecho De Terrenos De La Misma Naturaleza, Deberán Remitir, Previa Notificación A Las Partes, Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Fecha Del Presente Decreto, Los Respectivos Expedientes Al Correspondiente Juzgado De Tierras Que Tenga Jurisdicción Para Que Allí Continúe Dándoseles El Curso Legal53Toda Persona Que Explote Económicamente Por Medio De Hechos Positivos Propios De Dueño Una Finca Rural, O Que Presente Respecto De La Misma Un Título Originario Expedido Por El Estado, Que No Haya Perdido Su Eficacia Legal, O Títulos Inscritos Otorgados Con Anterioridad Al Siete (7) De Abril De 1937, En Que Constan Tradiciones De Dominio Entre Particulares Por Un Lapso No Menor De Veinte (20) Años, A Quien Se Le Hubiere Privado De Hecho De La Tenencia Material De La Misma Finca Rural, Sin Que Haya Mediado Su Consentimiento Expreso O Tácito U Orden De Autoridad Competente, Podrá Pedir Al Respectivo Juez De Tierras, La Protección Consagrado En El Artículo 17 De La Ley 200 De 193654En El Memorial En Que Se Solicite El Lanzamiento Por Ocupación De Hecho, El Cual Debe Ser Presentado Personalmente Ante El Juez De Tierras Que Corresponda, O Ante El Alcalde Del Municipio En Donde Esté Ubicado El Terreno Ocupado, Se Hará Constar Lo Siguiente: A) El Juez De Tierras A Quien Se Dirige; B) El Nombre Y Vecindad Del Querellante, Expresando Si Lo Hace Por Sí O A Nombre De Otro En Este Último Caso Se Deberá Acompañar La Prueba Que Acredite La Representación Legal O El Poder Con Que Actúa Quien Formule La Demanda; C) La Persona O Personas Contra Quien Se Dirige La Acción Y Su Vecindad, Si Fueren Conocidas; D) La Finca Que Ha Sido Ocupada De Hecho Su Ubicación Y Linderos, Y Las Demás Señales Que Sirvan Para Identificarla Claramente: E) La Fecha Desde La Cual El Querellante Fue Privado De La Tenencia Material De La Finca O Parte De Ella Y F) Las Razones Que Se Invoque Para Iniciar La Acción Los Hechos En Que Se Funde La Demanda De Lanzamiento55Al Memorial Petitorio De Que Trata El Artículo Anterior Debe Acompañar El Querellante: A) La Prueba Sumaria O Una Inspección Ocular Practicada Conforme A Lo Dispuesto Por El Artículo 24 De La Ley 200 De 1936 Con La Cual Se Acredita Que El Querellante Ha Venido Poseyendo La Finca De Que Se Trata Mediante La Explotación Económica Del Suelo Por Medio De Hechos Positivos Propios De Dueño; En Defecto De Estas Pruebas El Título Originario Otorgado Por El Estado Que No Haya Perdido Su Eficacia Legal, O Títulos Inscritos, Otorgados Entre Particulares, Con Anterioridad Al Siete (7) De Abril De 1937, En Que Consten Tradiciones De Dominio De La Finca Objeto De La Ocupación Por Un Término No Menor De Veinte (20) Años56Si La Demanda No Fuere Presentada En La Forma Prevista En Este Decreto, O Si No Se Acompañan Los Documentos Que En Él Se Determinan, El Juez De Tierras La Devolverá Para Que El Interesado Subsane Las Deficiencias Anotadas57Cuando La Demanda Se Presente En La Forma Prevista En Este Decreto Y Se Acompañen A Ella Dos Documentos De Que Tratan Los Artículos Anteriores, El Juez De Tierras Deberá Admitirla Y Fijar En El Mismo Auto El Día Y La Hora En Que Haya De Practicarse La Inspección Ocular, Que Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo 20 De La Ley 200 De 1936, Debe Preceder A La Decisión Del Asunto58No Digitado En El Diario Oficial 2368659L Inspección Ocular Deberá Practicarse Dentro De Las Cuarenta Y Ocho (48) Horas Siguientes A La Admisión De La Demanda, Y A Los Avisos Por Medio De Los Cuales Se Notifique El Auto Que Admita Y Fije Hora Para La Inspección, Deberán Firmarse Por El Juez Y Su Secretario, O Si Se Comisiona Al Alcalde De La Ubicación Del Terreno, Por Éste Y Su Secretario Y En Ellos Se Expresará El Día Y La Hora Señalados Para La Inspección Ocular, Así Como La Circunstancia De Haber Sido Admitida La Demanda De Lanzamiento60Las Providencias Que Dicten Los Jueces De Tierras En Las Actuaciones Sobre Lanzamiento Por Ocupación De Hecho, Son Apelables Para Ante El Respectivo Tribunal Superior61El Juez De Tierras Del Circuito En Que Estuviere Ubicada La Finca Invadida Es Por Ocupación De Hecho; Si La Finca Perteneciere A Dos O Más Circuitos De Tierras De Los Distintos Circuitos En Donde Se Halle Ubicada, A Prevención62Practicada La Inspección Ocular, Si De Ésta Y Demás Pruebas Producidas Por Las Partes O Allegadas De Oficio Al Informativo Resultare Que Efectivamente Se Ha Realizado Una Ocupación De Hecho, Esto, Efectuada Sin Causa Que La Justifique, El Juez De Tierras Decretada Y Llevará A Cabo Personalmente El Lanzamiento, Procederá A Exigir A Los Ocupantes La Desocupación, Recurriendo A La Fuerza Si Fuere Necesario, A Efecto De Obtener Que Los Ocupantes De Hecho Abandonen El Terreno Y El Querellante Lo Reciba63Las Autoridades De Policía Están En La Obligación De Prestar Al Juez De Tierras Todo El Apoyo Que Estime Necesario, Ya Sea Antes O Después De Decretado El Lanzamiento, Para Asegurar El Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Artículo 17 De La Ley 200 De 1936 Y En Los Preceptos Reglamentarios De Este Decreto64En El Caso De Que En La Finca Ocupada De Hecho No Se Encontrare Persona Alguna, Se Hará Un Inventario De Las Cosas Que Allí Hubiere Y Que No Pertenecieren Al Querellante, Y Se Dejaran Bajo El Cuidado De Un Depositario Que Designara El Juez65Los Lanzamientos Deberán Practicarse Después De Las Seis (6) De La Mañana Y Antes De La Seis (6) De La Tarde, Y Toda Su Tramitación Deberá Constar Por Escrito66Si Antes De Practicarse El Lanzamiento, El Ocupante De La Finca O Heredad Exhibiere Un Título O Prueba Que Justifique Legalmente La Ocupación, El Juez Suspenderá La Diligencia De Lanzamiento, Quedando En Libertad Los Interesados Para Iniciar Cualquiera Otra Acción Que Estimen Oportuna67Tanto La Acción De Lanzamiento Por Ocupación De Hecho, Como Las Acciones Posesorias, Pueden Ejercitarse Respecto De Las Porciones Incultas Que Se Presumen Poseí Das Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo 1º De La Ley 200 De 193668De Las Acciones Posesorias, Inclusive Las Especiales, Referentes A Predios Rurales, De Que Trata El Artículo 19 De La Ley 200 De 1936, Conocerán Privativamente Los Jueces De Tierras69A Pesar De La Prohibición Que Contiene El Artículo 20 De La Ley 200 De 1936, Los Jueces De Tierras Podrán Dictar Providencias Tendientes A Declarar La Terminación De Asuntos Que Conozcan Sin Necesidad E Practicar Previamente Inspecciones Oculares, Cuando La Sentencia Que Dicten Tenga Como Fundamente Un Desistimiento O El Abandono Del Negocio, Conforme A Las Normas Generales70El Juez De Tierras Para Allegar A Los Autos De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 20 De La Ley 200 De 1936, "todos Los Elementos Que Puedan Contribuir A Ilustrarlo" Deberá Hacerlo Por Medio De Providencias En Que Se Determinen Con Precisión En Cada Caso, Las Pruebas O Diligencias Que Deben Practicarse71Practicado Un Lanzamiento El Juez De Tierras Pasará Ala Alcalde O Alcaldes De La Ubicación Del Terreno, Copias De La Diligencia De Inspección Ocular, Del Fallo Y Del Acta Correspondiente72El Poseedor O El Dueño De Una Zona En Donde Se Haya Efectuado Un Lanzamiento, Puede Solicitar Del Alcalde Respectivo Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes Al Primer Acto De La Nueva Ocupación, Que Impida Que Contra Su Voluntad Se Altere La Situación Establecida En Su Favor Por El Juzgado De Tierras73El Alcalde A Quien Fuere Presentada Una Demanda Con Fundamento En Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Deberá Suspender La Perturbación Dentro De Las Veinticuatro (24) Horas Siguientes A La Presentación De La Demanda, Siempre Que A Ella Se Acompañe Una Prueba Sumaria Con La Cual Se Acredite Que El Querellante Tiene El Carácter De Poseedor O Dueño Del Terreno, Y Que La Perturbación Tiene Una Anterioridad No Mayor De Treinta (30) Días74De Las Providencias Que Dicten Los Alcaldes En El Caso Previsto Por Los Dos Artículos Anteriores, Enviarán Copias Al Respectivo Juez De Tierras, Quien Podrá, Aún De Oficio, Enmendarlas, Anularlas O Suspenderlas, Según El Caso75En Todas Las Sentencias Que Dicten Los Jueces De Tierras Con Motivo Del Ejercicio De Las Acciones A Que Se Refiere El Capítulo Ii De La Ley 200 De 1936, Deberá Decidirse Concretamente, Aun De Oficio, Si Es O No El Caso De Pagar Mejoras76Si Un Juez De Tierras Al Fallar Asuntos De La Naturaleza De Los Indicados En El Artículo Anterior, Omitiere Decidir Si Es O No El Caso De Pagar Mejoras, Cualquiera De Las Partes Podrá Solicitarle Que Decida Este Punto, Y En Tal Caso Quedarán En Suspenso La Ejecución De La Sentencia Mientras Se Falla La Solicitud Y Se Tasan Las Mejoras En Los Casos En Que Deban Pagarse Éstas77Si La Parte Que Tuviere Derecho Al Pago De Mejoras Se Negare A Recibir Su Valor, Fijado Judicial O Amigablemente, O No Se Encontrare Para Hacerle El Pago, La Suma En Que Hayan Sido Tasadas Podrá Consignarse Ante El Juez De Tierras Que Dictó La Sentencia, Y Ejecutarse Ésta78Las Personas Que Deseen Comprobar Hechos Relacionados Con El Domino O La Explotación Económica De Que Trata La [ley 200 De 1936], Podrán Solicitar Del Respectivo Juez De Tierras Que Por Sí, O Por Medio De Comisionado, Practique En El Terreno De Que Se Trate Una Inspección Ocular Encaminada A Establecer Los Hechos Que Se Determinen En La Correspondiente Solicitud79La Inspección Ocular A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Sólo Podrá Solicitarla El Ministerio De Agricultura Y Comercio O Quien Presente Con La Petición Alguno De Los Siguientes Documentos Respecto Del Terreno De Que Se Trate: Si La Inspección Ocular Tiene Por Objeto Comprobar Hechos Relacionados Con El Dominio: A) El Título Originario Expedido Por El Estado, Que No Haya Perdido Eficacia Legal; Y B) Títulos Inscritos Otorgados Con Anterioridad Al Siete (7) De Abril De 1937, En Que Consten Tradiciones De Dominio Por Un Lapso No Menor De Veinte (20) Años80Presentada Una Solicitud De Inspección Ocular De Acuerdo Con Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores, En El Auto Por Medio Del Cual Se Admita La Solicitud, El Juzgado De Tierras Deberá Expresar Si Practicará Directamente La Diligencia O Por Medio De Comisionado81Para La Práctica De Las Inspecciones Oculares A Que Se Refiere El Artículo 24 De La Ley 200 De 1936, Los Jueces De Tierras Sólo Podrán Comisionar Al Juez Del Circuito En Lo Civil A Que Corresponda El Terreno De Que Se Trate82La Inspección Ocular Deberá Practicarse Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Fecha En Que Fue Solicitada Y En Ella Se Anotarán Las Siguientes Circunstancias, Fuera De Las Que Pidan Las Partes Y Sean Pertinentes, Y De Aquella Que El Juzgado Que La Practique Estime Oportuno Hacer Constar: 1° El Nombre, Si Lo Tuviere, La Ubicación, Los Linderos Y La Extensión, Siquiera Aproximada, Del Terreno Objeto De La Inspección; 2° En El Caso De Que La Diligencia Se Haya Solicitado Por Quien Invoque Títulos, Si Los Linderos Del Predio Coinciden Con Los Que Recen Los Títulos Exhibidos; 3° Si Hay En El Terreno Alguna Explotación Agrícola, Pecuaria O Industrial, En Qué Forma Se Realiza, Por Cuenta De Quién Y A Qué Superficie Del Globo General Se Concreta83El Funcionario Que Practique Las Inspecciones Oculares Que Se Refiere El Artículo 24 De La Ley 200 De 1936, Deberá Hacerlo Con Asistencia De Testigos Actuarios Y Podrá Asesorarse De Peritos Que Dictaminen Sobre Las Cuestiones Concretas Que Estime Oportuno Someter A Su Consideración84Cuando Un Terreno Estuviere Ubicado En Jurisdicción De Dos O Más Circuitos De Tierras, De Las Acciones Que Se Instauren Con Fundamento En La Ley 200 De 1936, Conocerán A Prevención Los Respectivos Juzgados De Tierras85Las Apelaciones De Las Providencias Que Dicten Los Jueces De Tierras, Se Surtirán Siempre Ante El Tribunal Superior A Que, Según La División Judicial Territorial, Correspondan Los Municipios Que Integren El Juzgado De Tierras Que Haya Dictado La Providencia Apelada86Para Que, Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo 32 De La Ley 200 De 1936, Las Autoridades De Policía Puedan Evitar Las Vías De Hecho, Es Necesario Que Se Trate De Actos Como Cambio O Destrucción De Cercas, Mojones Linderos, Derivación De Aguas, U Otros Análogos, O De Hechos Que Impliquen Destrucción De Riqueza Como La Tala De Bosque, Y Que La Queja Se Presente Dentro De Los Cinco (5) Días Siguientes Al Primer Acto De Depredación O Violencia, Siendo Entendido Que Las Medidas Que Tome La Policía, Tienen El Carácter De Provisionales Y, En Consecuencia, No Constituyen Obstáculo Para La Intervención Del Respectivo Juzgado De Tierras
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