Si un título originario puede perder su eficacia legal de acuerdo con las disposiciones respectivas por razón de hechos u omisiones, para que el Juez pueda desestimar por esta causa el referido título, es necesario que en el correspondiente juicio se prueben tales hechos u omisiones. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la ley haya atribuido a determinada autoridad la facultad de decidir sobre la ineficacia de un título originario, éste no podrá desestimarse en juicio sino en cuanto se exhiba la providencia ejecutoriada, emanada de autoridad competente en que se declare de manera expresa que el referido título ha perdido su eficacia legal.
Decreto 59 de 1938 →Vigente
Artículo 15
Si Un Título Originario Puede Perder Su Eficacia Legal De Acuerdo Con Las Disposiciones Respectivas Por Razón De Hechos U Omisiones, Para Que El Juez Pueda Desestimar Por Esta Causa El Referido Título, Es Necesario Que En El Correspondiente Juicio Se Prueben Tales Hechos U Omisiones
Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.