La presunción que consagra el artículo 2º de la Ley sobre régimen de tierras, s una presunción legal que, en consecuencia, admite prueba en contrario. Desvirtúan la presunción a que se refiere el inciso anterior, los títulos de que trata el Artículo 3º de la Ley 200 de 1936, a menos que los terrenos a que se refiera el respectivo juicio se hallen comprendidos en alguno de los casos de excepción que contempla el inciso 2º del mismo artículo 3º, pues en tal evento sólo podrá destruirse la presunción mediante la exhibición del título originario expedido por el Estado, que no haya perdido su eficacia legal.
Para los títulos que acrediten tradiciones entre particulares de que trata el Artículo 3º de la Ley 200 de 1936, no desvirtúen la presunción establecida en el artículo 2º, es necesario que en el respectivo juicio aparezca plenamente comprobado que los terrenos objeto del mismo no son adjudicables, o están reservados o destinados para cualquier servicio o uso público.