Si un Juez de Tierras al fallar asuntos de la naturaleza de los indicados en el artículo anterior, omitiere decidir si es o no el caso de pagar mejoras, cualquiera de las partes podrá solicitarle que decida este punto, y en tal caso quedarán en suspenso la ejecución de la sentencia mientras se falla la solicitud y se tasan las mejoras en los casos en que deban pagarse éstas.
Decreto 59 de 1938 →Vigente
Artículo 76
Si Un Juez De Tierras Al Fallar Asuntos De La Naturaleza De Los Indicados En El Artículo Anterior, Omitiere Decidir Si Es O No El Caso De Pagar Mejoras, Cualquiera De Las Partes Podrá Solicitarle Que Decida Este Punto, Y En Tal Caso Quedarán En Suspenso La Ejecución De La Sentencia Mientras Se Falla La Solicitud Y Se Tasan Las Mejoras En Los Casos En Que Deban Pagarse Éstas
Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.