Toda persona que explote económicamente por medio de hechos positivos propios de dueño una finca rural, o que presente respecto de la misma un título originario expedido por el Estado, que no haya perdido su eficacia legal, o títulos inscritos otorgados con anterioridad al siete (7) de abril de 1937, en que constan tradiciones de dominio entre particulares por un lapso no menor de veinte (20) años, a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de la misma finca rural, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir al respectivo Juez de Tierras, la protección consagrado en el Artículo 17 de la Ley 200 de 1936.
Artículo 53
Toda Persona Que Explote Económicamente Por Medio De Hechos Positivos Propios De Dueño Una Finca Rural, O Que Presente Respecto De La Misma Un Título Originario Expedido Por El Estado, Que No Haya Perdido Su Eficacia Legal, O Títulos Inscritos Otorgados Con Anterioridad Al Siete (7) De Abril De 1937, En Que Constan Tradiciones De Dominio Entre Particulares Por Un Lapso No Menor De Veinte (20) Años, A Quien Se Le Hubiere Privado De Hecho De La Tenencia Material De La Misma Finca Rural, Sin Que Haya Mediado Su Consentimiento Expreso O Tácito U Orden De Autoridad Competente, Podrá Pedir Al Respectivo Juez De Tierras, La Protección Consagrado En El Artículo 17 De La Ley 200 De 1936
Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.