Los Juzgados, así como las Alcaldías y demás despachos administrativos en donde se tramiten en primera instancia acciones posesorias referentes a predios rurales, oposiciones a adjudicación de terrenos baldíos, o juicios de lanzamiento por ocupación de hecho de terrenos de la misma naturaleza, deberán remitir, previa notificación a las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del presente Decreto, los respectivos expedientes al correspondiente Juzgado de Tierras que tenga jurisdicción para que allí continúe dándoseles el curso legal. Asímismo, los Tribunales, Jueces y árbitros que conozcan de juicios divisorios de grandes comunidades o deslinde de las mismas, deberán pasarlos, dentro del término indicado en el inciso anterior y previo el requisito de la notificación a las partes, a los respectivos Juzgados de Tierras.
Artículo 52
Los Juzgados, Así Como Las Alcaldías Y Demás Despachos Administrativos En Donde Se Tramiten En Primera Instancia Acciones Posesorias Referentes A Predios Rurales, Oposiciones A Adjudicación De Terrenos Baldíos, O Juicios De Lanzamiento Por Ocupación De Hecho De Terrenos De La Misma Naturaleza, Deberán Remitir, Previa Notificación A Las Partes, Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Fecha Del Presente Decreto, Los Respectivos Expedientes Al Correspondiente Juzgado De Tierras Que Tenga Jurisdicción Para Que Allí Continúe Dándoseles El Curso Legal
Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.