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Artículo 52

Los Juzgados, Así Como Las Alcaldías Y Demás Despachos Administrativos En Donde Se Tramiten En Primera Instancia Acciones Posesorias Referentes A Predios Rurales, Oposiciones A Adjudicación De Terrenos Baldíos, O Juicios De Lanzamiento Por Ocupación De Hecho De Terrenos De La Misma Naturaleza, Deberán Remitir, Previa Notificación A Las Partes, Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Fecha Del Presente Decreto, Los Respectivos Expedientes Al Correspondiente Juzgado De Tierras Que Tenga Jurisdicción Para Que Allí Continúe Dándoseles El Curso Legal

Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Juzgados, así como las Alcaldías y demás despachos administrativos en donde se tramiten en primera instancia acciones posesorias referentes a predios rurales, oposiciones a adjudicación de terrenos baldíos, o juicios de lanzamiento por ocupación de hecho de terrenos de la misma naturaleza, deberán remitir, previa notificación a las partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del presente Decreto, los respectivos expedientes al correspondiente Juzgado de Tierras que tenga jurisdicción para que allí continúe dándoseles el curso legal. Asímismo, los Tribunales, Jueces y árbitros que conozcan de juicios divisorios de grandes comunidades o deslinde de las mismas, deberán pasarlos, dentro del término indicado en el inciso anterior y previo el requisito de la notificación a las partes, a los respectivos Juzgados de Tierras.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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