El Funcionario Que Practique Las Inspecciones Oculares Que Se Refiere El Artículo 24 De La Ley 200 De 1936, Deberá Hacerlo Con Asistencia De Testigos Actuarios Y Podrá Asesorarse De Peritos Que Dictaminen Sobre Las Cuestiones Concretas Que Estime Oportuno Someter A Su Consideración
Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras
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El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
El funcionario que practique las inspecciones oculares que se refiere el Artículo 24 de la Ley 200 de 1936, deberá hacerlo con asistencia de testigos actuarios y podrá asesorarse de peritos que dictaminen sobre las cuestiones concretas que estime oportuno someter a su consideración.
Parágrafo
En todos los casos en que intervengan peritos, el Juez deberá declarar si acoge o rechaza el concepto pericial. CAPITULO III
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.