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Artículo 81

Para La Práctica De Las Inspecciones Oculares A Que Se Refiere El Artículo 24 De La Ley 200 De 1936, Los Jueces De Tierras Sólo Podrán Comisionar Al Juez Del Circuito En Lo Civil A Que Corresponda El Terreno De Que Se Trate

Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para la práctica de las inspecciones oculares a que se refiere el Artículo 24 de la Ley 200 de 1936, los Jueces de Tierras sólo podrán comisionar al Juez del Circuito en lo Civil a que corresponda el terreno de que se trate.

Parágrafo

Los Jueces de Circuito a quienes se comisione para practicar inspecciones oculares conforme a lo prescrito en esta disposición, darán cumplimiento a lo dispuesto en el último inciso del artículo anterior.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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