Para los efectos del [Artículo 9 de la Ley 200 de 1936], es prohibido, tanto a los propietarios particulares como a los cultivadores de terrenos baldíos, talar los bosques o florestas de cualquier clase, existentes en una zona no menor de cincuenta (50) metros de ancho situada a cada margen de toda fuente de aguas vivas y de cien (100) metros de radio en los nacimientos de las mismas. En las zonas a que se refiere el inciso anterior, no podrán efectuarse desmontes sino mediante permiso otorgado por el Gobierno. Las personas que desean realizar desmontes en las zonas que se determinan en este artículo deberán solicitar, por conducto del Ministerio de Agricultura y Comercio, el correspondiente permiso del Gobierno, por medio de un memorial en que se determine la extensión que deseen desmontar y la naturaleza de los cultivos o del objeto al cual se destinará el terreno, junto con el memorial deberá presentarse una exposición que se justifique que el desmonte proyectado no perjudicará el caudal de las aguas respectivas. El Ministerio, antes de resolver, podrá hacer practicar, a costa del interesado las pruebas que estime oportunas para establecer si puede o no otorgarse el permiso sin perjuicio del caudal y régimen de las aguas.
El Gobierno, previo el correspondiente estudio técnico, podrá excluir de la prohibición consagrada en este artículo, las porciones que no sea necesario mantener cubiertas de bosques o florestas para asegurar la permanencia del régimen de las aguas.