El Alcalde a quien fuere presentada una demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo anterior, deberá suspender la perturbación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la demanda, siempre que a ella se acompañe una prueba sumaria con la cual se acredite que el querellante tiene el carácter de poseedor o dueño del terreno, y que la perturbación tiene una anterioridad no mayor de treinta (30) días. Si el Juzgado de Tierras no hubiese remitido las copias de que trata el Artículo 71 de este Decreto, podrá el respectivo Alcalde dar curso de la demanda si el querellante le presenta con ésta tales copias.
Artículo 73
El Alcalde A Quien Fuere Presentada Una Demanda Con Fundamento En Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Deberá Suspender La Perturbación Dentro De Las Veinticuatro (24) Horas Siguientes A La Presentación De La Demanda, Siempre Que A Ella Se Acompañe Una Prueba Sumaria Con La Cual Se Acredite Que El Querellante Tiene El Carácter De Poseedor O Dueño Del Terreno, Y Que La Perturbación Tiene Una Anterioridad No Mayor De Treinta (30) Días
Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.