Las personas que con de años de anterioridad a la vigencia de la Ley que con dos años de anterioridad a la vigencia de la Ley sobre régimen de tierras se hubiesen establecido, sin reconocer dominio distinto al del Estado, y no a título precario, en terreno de propiedad privada, conforme al artículo 4, e inculto en el momento de iniciarse la ocupación, pueden solicitar, ante el respectivo Juez de Tierras, que judicialmente y con audiencia del propietario del predio en donde se hallen radicados, se les reconozca el derecho a hacer suya la parcela que hayan explotado económicamente, por el precio y con los plazos y condiciones que señala el artículo 4º de la mencionada Ley, a menos que se demuestre que el poseedor fue vencido en juicio o se adelanta contra él aluna acción promovida con motivo de la ocupación a la parcela, y siempre que el respectivo juicio se haya iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley 200 de 1936, o que el propietario haya presentado la demanda del correspondiente juicio reivindicatorio dentro de los noventa (90) días siguientes al 7 de abril de 1937. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el poseedor vencido tendrá derecho a hacer suya la parcela, si demuestra que estando la sentencia ejecutoriada, han transcurrido treinta (30) días, contados desde la fecha en que hayan sido tasadas judicial o contractualmente las mejoras, sin que el demandante vencedor en el juicio las haya pagado.
Artículo 19
Las Personas Que Con De Años De Anterioridad A La Vigencia De La Ley Que Con Dos Años De Anterioridad A La Vigencia De La Ley Sobre Régimen De Tierras Se Hubiesen Establecido, Sin Reconocer Dominio Distinto Al Del Estado, Y No A Título Precario, En Terreno De Propiedad Privada, Conforme Al Artículo 4, E Inculto En El Momento De Iniciarse La Ocupación, Pueden Solicitar, Ante El Respectivo Juez De Tierras, Que Judicialmente Y Con Audiencia Del Propietario Del Predio En Donde Se Hallen Radicados, Se Les Reconozca El Derecho A Hacer Suya La Parcela Que Hayan Explotado Económicamente, Por El Precio Y Con Los Plazos Y Condiciones Que Señala El Artículo 4º De La Mencionada Ley, A Menos Que Se Demuestre Que El Poseedor Fue Vencido En Juicio O Se Adelanta Contra Él Aluna Acción Promovida Con Motivo De La Ocupación A La Parcela, Y Siempre Que El Respectivo Juicio Se Haya Iniciado Con Anterioridad A La Vigencia De La Ley 200 De 1936, O Que El Propietario Haya Presentado La Demanda Del Correspondiente Juicio Reivindicatorio Dentro De Los Noventa (90) Días Siguientes Al 7 De Abril De 1937
Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras
El texto del artículo
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.