Micelio

Artículo 19

Las Personas Que Con De Años De Anterioridad A La Vigencia De La Ley Que Con Dos Años De Anterioridad A La Vigencia De La Ley Sobre Régimen De Tierras Se Hubiesen Establecido, Sin Reconocer Dominio Distinto Al Del Estado, Y No A Título Precario, En Terreno De Propiedad Privada, Conforme Al Artículo 4, E Inculto En El Momento De Iniciarse La Ocupación, Pueden Solicitar, Ante El Respectivo Juez De Tierras, Que Judicialmente Y Con Audiencia Del Propietario Del Predio En Donde Se Hallen Radicados, Se Les Reconozca El Derecho A Hacer Suya La Parcela Que Hayan Explotado Económicamente, Por El Precio Y Con Los Plazos Y Condiciones Que Señala El Artículo 4º De La Mencionada Ley, A Menos Que Se Demuestre Que El Poseedor Fue Vencido En Juicio O Se Adelanta Contra Él Aluna Acción Promovida Con Motivo De La Ocupación A La Parcela, Y Siempre Que El Respectivo Juicio Se Haya Iniciado Con Anterioridad A La Vigencia De La Ley 200 De 1936, O Que El Propietario Haya Presentado La Demanda Del Correspondiente Juicio Reivindicatorio Dentro De Los Noventa (90) Días Siguientes Al 7 De Abril De 1937

Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las personas que con de años de anterioridad a la vigencia de la Ley que con dos años de anterioridad a la vigencia de la Ley sobre régimen de tierras se hubiesen establecido, sin reconocer dominio distinto al del Estado, y no a título precario, en terreno de propiedad privada, conforme al artículo 4, e inculto en el momento de iniciarse la ocupación, pueden solicitar, ante el respectivo Juez de Tierras, que judicialmente y con audiencia del propietario del predio en donde se hallen radicados, se les reconozca el derecho a hacer suya la parcela que hayan explotado económicamente, por el precio y con los plazos y condiciones que señala el artículo 4º de la mencionada Ley, a menos que se demuestre que el poseedor fue vencido en juicio o se adelanta contra él aluna acción promovida con motivo de la ocupación a la parcela, y siempre que el respectivo juicio se haya iniciado con anterioridad a la vigencia de la Ley 200 de 1936, o que el propietario haya presentado la demanda del correspondiente juicio reivindicatorio dentro de los noventa (90) días siguientes al 7 de abril de 1937. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el poseedor vencido tendrá derecho a hacer suya la parcela, si demuestra que estando la sentencia ejecutoriada, han transcurrido treinta (30) días, contados desde la fecha en que hayan sido tasadas judicial o contractualmente las mejoras, sin que el demandante vencedor en el juicio las haya pagado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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