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Artículo 23

Si La Acción De Compra Se Ejercita En El Momento De Ejecutarse Una Sentencia Dictada Contra El Poseedor, La Demanda Podrá Presentarse Ante El Juez O Funcionario Que Vaya A Cumplir Dicha Sentencia

Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si la acción de compra se ejercita en el momento de ejecutarse una sentencia dictada contra el poseedor, la demanda podrá presentarse ante el Juez o funcionario que vaya a cumplir dicha sentencia. En tal caso, la demanda sobre compra deberá enviarse inmediatamente, por el funcionario que la reciba, al respectivo Juez de Tierras y la ejecución de la sentencia se suspenderá, si aparece acreditado en el juicio de que se trata, o en subsidio se demuestra con prueba sumaria, que el poseedor vencido se halla en las condiciones previstas por el Artículo 4º de la Ley 200 de 1936. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la sentencia deberá ejecutarse, siempre que en el respectivo expediente aparezca que la acción que la ha motivado se instauró antes de la vigencia de la Ley sobre régimen de tierras, o que la correspondiente demanda reivindicatoria se presentó dentro de los noventa (90) días siguientes a la misma vigencia de la citada Ley, a menos que se acredite en la forma ya dicha que hallándose ejecutoriada la respectiva sentencia, han transcurrido treinta días contados desde la fecha en que se hayan quedado tasadas judicial o contractualmente las mejoras, sin que el demandante las haya pagado.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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