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Artículo 75

En Todas Las Sentencias Que Dicten Los Jueces De Tierras Con Motivo Del Ejercicio De Las Acciones A Que Se Refiere El Capítulo Ii De La Ley 200 De 1936, Deberá Decidirse Concretamente, Aun De Oficio, Si Es O No El Caso De Pagar Mejoras

Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En todas las sentencias que dicten los Jueces de Tierras con motivo del ejercicio de las acciones a que se refiere el Capítulo II de la Ley 200 de 1936, deberá decidirse concretamente, aun de oficio, si es o no el caso de pagar mejoras. Cuando la sentencia dispusiere el pago de mejoras, si éstas no se han tasado, antes de ejercitarla y una vez que se halle ejecutoriada deberá fijarse el valor de aquéllas ante el mismo Juez que la dictó, por medio de peritos y mediante el trámite de una articulación, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 22 de la referida Ley 200 de 1936. Lo dispuesto en este artículo no impide que las partes puedan acordar amigablemente el valor de las mejoras que deban pagase conforme al respectivo fallo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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