º En terrenos destinados a la agricultura o la ganadería, sólo hay explotación económica cuando las labores agrícolas o la ocupación con ganados, se realicen en forma estable y no de manera accidental o transitoria. Se consideran explotados económicamente los terrenos destinados habitualmente para trabajos agrícolas aun cuando haya interrupciones temporales en su aprovechamiento, si éstas obedecen a la necesidad de dejar descansar la tierra para obtener rendimientos adecuados o tienen por objeto establecer rotación de cultivos u otras formas de aprovechamiento.
Decreto 59 de 1938 →Vigente
Artículo 5
En Terrenos Destinados A La Agricultura O La Ganadería, Sólo Hay Explotación Económica Cuando Las Labores Agrícolas O La Ocupación Con Ganados, Se Realicen En Forma Estable Y No De Manera Accidental O Transitoria
Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.