Micelio

Artículo 5

En Terrenos Destinados A La Agricultura O La Ganadería, Sólo Hay Explotación Económica Cuando Las Labores Agrícolas O La Ocupación Con Ganados, Se Realicen En Forma Estable Y No De Manera Accidental O Transitoria

Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º En terrenos destinados a la agricultura o la ganadería, sólo hay explotación económica cuando las labores agrícolas o la ocupación con ganados, se realicen en forma estable y no de manera accidental o transitoria. Se consideran explotados económicamente los terrenos destinados habitualmente para trabajos agrícolas aun cuando haya interrupciones temporales en su aprovechamiento, si éstas obedecen a la necesidad de dejar descansar la tierra para obtener rendimientos adecuados o tienen por objeto establecer rotación de cultivos u otras formas de aprovechamiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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