DecretoVigente
Decreto 469 de 1960
Por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1959
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01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
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1Los Fondos Ganaderos A Que Se Refiere La Ley 26 De 1959, Son Establecimientos De Crédito Y Fomento, Sujetos A La Vigilancia De La Superintendencia Bancaria Y Organizados Como Lo Prescribe Dicha Ley2Para Los Efectos Del Artículo 1º De La Ley 26 De 1959, Los Fondos Ganaderos Que Funcionen En El País Dispondrán De Sesenta (60) Días, Contados A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, Para Ajustar Sus Estatutos Y Funcionamiento A Las Normas Que Se Establecen En Los Artículos Siguientes3Los Fondos Ganaderos Se Constituirán Como Sociedades Anónimas Con Las Formalidades Que Para Esta Clase De Compañías Establece La Ley4Ningún Fondo Ganadero Podrá Iniciar Las Operaciones Propias De Su Objeto, Sin Que El Superintendente Bancario Lo Haya Autorizado Al Efecto5El Superintendente Expedirá A Cada Uno De Los Fondos Ganaderos Existentes Que Se Ajusten Las Disposiciones De La Ley 26 De 1959, La Correspondiente Resolución De Autorización La Cual Deberá Ser Protocolizada En Una De Las Notarías Del Lugar En Donde Tenga Su Sede Principal El Respectivo Fondo6Los Fondos Ganaderos No Podrán Abrir Ninguna Sucursal Sin La Previa Autorización Del Superintendente Bancario7El Objeto De Los Fondos Ganaderos No Podrá Ser Distinto Del Que Señala La Ley 26 De 19598Cuando Algún Fondo Ganadero No Tuviere Acciones Disponibles Para Atender A La Suscripción Obligatoria A Que Se Refieren Los Artículos 4º, 5º Y 13 De La Ley 26 De 1959, Deberá Proceder A Aumentar Su Capital En La Cuantía Que Juzgue Necesaria Para Lograr Dicho Fin9El Superintendente Bancario Vigilará Especialmente Que Se Cumpla Lo Dispuesto Por El Artículo 4º De La Ley 26 De 1959 Sobre Aplicación De Las Utilidades Que Corresponden A Las Acciones De La Clase "a"10Los Fondos Ganaderos Contribuirán A Los Gastos Que Demanden La Vigilancia Y Demás Servicios Prestados Por La Superintendencia Bancaria11Además De Las Funciones Enumeradas Antes, El Superintendente Tendrá Las Siguientes: A) Conocer Por Sí Mismo, O Por Medio De Subalternos Suyos Debidamente Autorizados, Sin Restricción Alguna, Todos Los Negocios Y Operaciones De Dichos Establecimientos, O Uno Cualquiera De Sus Negocios Y Operaciones, Para Cerciorarse De Que Se Ajustan A Las Disposiciones Legales En Cada Caso, A Los Estatutos, Reglamento Y Órdenes Superiores, Tanto En Su Fondo Como En Su Forma12Las Sanciones Administrativas A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, Se Aplicarán Sin Perjuicio De Las Sanciones Penales E Indemnizaciones Civiles A Que Hubiere Lugar13Todo Nombramiento O Cambio De Gerente O Directores De Los Fondos Ganaderos, Deberá Ser Comunicado Inmediatamente Al Superintendente Bancario, Con Copia Del Acta En Que Consten Tales Nombramientos14Las Compañías A Que Se Refiere El Artículo 2º De La Ley 26 De 1959 Son Las Conocidas Con Los Nombres De "ganado En Compañía", "compañía De Utilidades", Etc15El Análisis De Los Balances E Informes De Los Fondos Ganaderos, Que Debe Remitir La Junta De Vigilancia De Acuerdo Con El Artículo 17 De La Ley 26 De 1959, Se Hará Sin Perjuicio De Las Atribuciones Que Correspondan Al Superintendente Bancario Sobre Los Mismos Documentos16En Cumplimiento De Sus Fines Propios Los Fondos Ganaderos Podrán Formar Compañías Con Aportes De Ganado De Cría, Levante Y Engorde, Y Realizar Los Demás Actos Y Negocios Relacionados Con La Mencionada Industria Y Con La Preservación Y Selección De Razas, Según Lo Autoricen Sus Estatutos17El Capital De Los Fondos Ganaderos Estará Representado En Dos Clases De Acciones, A Saber: Las De Clase "a" Que Corresponderán A Las Que Posean Las Entidades De Derecho Público, Las Cuales No Serán Negociables Y Podrán Ser Nominativas O No, Según Lo Dispongan Los Respectivos Estatutos; Y Las De Clase "b" Que Serán Las Acciones Suscritas Por Los Particulares, Las Cuales Serán Nominativas O Negociables18Las Juntas Directivas De Los Fondos Ganaderos Estarán Constituidas Por Seis (6) Miembros Principales Con Sus Respectivos Suplentes, Así: Tres (3) Representantes De Las Acciones De La Clase "a" Y Tres (3) De Las Acciones De Clase "b"19Para La Elección De Las Juntas Directivas Se Procederá Así: Primeramente Se Hará La Elección De Los Miembros Que Deben Designar Los Accionistas De La Clase "b"20Las Utilidades Que Obtengan Los Fondos Ganaderos, Una Vez Hechas Las Reservas De Carácter Legal Y Las Que Ordenen Los Estatutos, Se Distribuirán Entre Los Accionistas Sin Distinción De Clases, Pero Las Correspondientes A Las Acciones De L Clase "a" Deberán Reinvertirse En Su Totalidad En Suscripción De Acciones Del Mismo Fondo, Sin Que Tales Aumentos Puedan Modificar La Representación De La Junta Directiva21El Impuesto Del Uno Por Ciento (1%) Sobre El Patrimonio Líquido Invertido En Ganado Mayor O Menor Que Exceda De $1522Para Determinar El Patrimonio Líquido Invertido En Ganado Se Restará Del Valor Del Activo En Ganado Un Porcentaje Igual Al Que Represente El Pasivo Total Dentro Del Activo Total Del Contribuyente,23Los Contribuyentes Que Presenten Liquidación Privada Deben Incluir En Ella El Valor Del Impuesto Del Uno Por Ciento (1%) Que Les Corresponda, Y Lo Pagarán Proporcionalmente Con Cada Cuota O En Su Totalidad Con La Primera, A Su Elección24Para Tener Derecho A La Exoneración Que Consagra El Parágrafo Del Artículo 5º De La Ley 26 De 1959, Los Contribuyentes Deberán Comprobar, Al Tiempo De Hacer El Pago De Sus Impuestos Ante Los Funcionarios De Hacienda Que Suscribieron Y Pagaron Acciones, Que Computadas Por Su Valor Nominal Equivalgan Al Impuesto Del Uno Por Ciento (1%) Liquidado En La Forma Siguiente: 50% En Acciones Del Banco Ganadero25Para Efecto De Lo Dispuesto En El Artículo 6º De La Ley 26 De 1959, En Sus Declaraciones De Renta Y Patrimonio Los Ganaderos Deben Especificar Con El Número De Cabezas Respectivo Los Lugares En Donde Poseían Sus Ganados Al 31 De Diciembre, Y Con Base En Tal Informe Los Funcionarios Deben Determinar En Forma Proporcional Las Inversiones En Los Correspondientes Fondos Ganaderos, De Acuerdo Con Las Regiones En Donde Se Posean Los Semovientes26Cuando Por Error En La Liquidación De Un Contribuyente, Éste Hubiere Comprado Una Cantidad De Acciones Superior A La Que Legalmente Le Correspondía Suscribir, El Excedente Podrá Aplicarse A Suscripciones Subsiguientes O Cederlas A Un Tercero Para Que Este Cumpla Con La Obligación Impuesta Por El Artículo 5º De La Ley 26 De 195927Las Normas Que Rijan Para El Recaudo, Reclamaciones, Revisiones Y Aforo Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, Serán Aplicables Por Analogía Al Impuesto Del Uno Por Ciento (1%) Establecido En El Artículo 5º De La Ley 26 De 1959, Siempre Que No Sean Contrarias A Ella O A Este Decreto28Los Fondos Ganaderos Quedan Exentos De Los Impuestos De Renta Y Complementarios29La Suscripción De Las Acciones Hecha En Los Fondos Ganaderos Con Anterioridad A La Vigencia De La Ley 26 De 1959, Tendrá El Mismo Efecto Legal De La Que Ha Debido Efectuarse En Acciones Del Banco Ganadero Conforme A Las Disposiciones Del Decreto 157 De 195730Para Los Efectos Del Artículo 10 De La Ley 26 De 1959, La Junta Directiva Del Banco De La República Debe Fijar En El Mes De Enero De Cada Año, Cupos De Crédito A Los Fondos Ganaderos, Con Base En El Balance De Cada Una De Las Entidades Al 31 De Diciembre Inmediatamente Anterior Y De Acuerdo Con Las Normas Que Rijan Para La Fijación De Los Cupos De Redescuento A Los Bancos Afiliados31Los Fondos Ganaderos Se Someterán A Los Sistemas De Inspección Que Establezca El Banco De La República Para El Control De La Garantía De Que Trata El Artículo Anterior32Los Fondos Ganaderos Darán Prelación A Las Solicitudes De Ganaderos Dedicados A La Colonización De Tierras Nuevas33En Los Contratos De Compañía Que Celebren Los Fondos Ganaderos, Las Utilidades Se Repartirán En La Siguiente Proporción: El 35% Para Los Fondos Y El 65% Para Los Particulares34La Asistencia Técnica Y Sanitaria De Que Trata El Artículo 14 De La Ley 26 De 1959, Le Prestará El Ministerio De Agricultura Y Ganadería A Través De Los Servicios De Sus Zonas Y Sectores Agropecuarios35Las Adquisiciones De Propiedades Rurales De Que A Partir De La Fecha Del Presente Decreto Efectúen Los Fondos Ganaderos, No Podrán Exceder Del 10% De Su Capital Y Reservas, Y Se Requerirá En Todo Caso Concepto Previo Favorable De La Junta De Vigilancia De Los Fondos36La Junta De Vigilancia De Los Fondos Ganaderos, Creada Por El Artículo 16 De La Ley 26 De 1959, Con Sede En Bogotá, Estará Encargada De La Coordinación, Orientación Y Control De Los Fondos Ganaderos, E Integrada Así: El Ministro De Agricultura O Un Delegado Suyo, Dos Delegados Del Presidente De La República Designados De Una Lista De 10 Nombres Que Deben Pasarle Conjuntamente La Confederación Colombiana De Ganaderos Y Las Asociaciones De Criadores De Ganados De Raza Y Dos Representantes Nombrados Por Los Fondos Ganaderos37Los Fondos Ganaderos Deberán Ajustarse A Las Normas Que Señale La Junta De Vigilancia A Que Se Refiere El Artículo 36 Para Gozar De Los Beneficios Consagrados En La Ley 26 De 1959 Y En El Presente Decreto38La Junta De Vigilancia De Los Fondos, Tendrá Las Siguientes Funciones: A) Presentar A Los Fondos Ganaderos Programas Y Planes De Fomento Pecuario; B) Coordinar Técnicamente La Acción De Los Fondos Ganaderos; C) Asesorar A Los Departamentos Técnicos De Los Fondos Ganaderos Para El Desarrollo De Una Política Ganadera Nacional Planificada; D) Dar Concepto Sobre La Creación De Departamentos Técnicos; Y E) Analizar Los Balances, Informes Detallados Y Programas Para Actividades Futuras, Que Semestralmente Deben Suministrar Los Fondos Ganaderos39El Ministerio De Agricultura Prestará A La Junta De Vigilancia Todo Su Apoyo Para El Desarrollo De Sus Funciones40Señálase Como Honorarios A Los Dos Delegados Del Presidente De La República En La Junta De Vigilancia De Los Fondos Ganaderos, Cuando No Sean Funcionarios Oficiales, La Suma De Sesenta Pesos ($ 6041Los Programas De Selección Y Fomento Que Los Fondos Ganaderos Estén Desarrollando En La Fecha Del Presente Decreto, Podrán Continuar Ejecutándose Si La Junta De Vigilancia Los Encentra Convenientes Y Con Los Beneficios Consagrados En La Ley 26 De 195942El Banco Ganadero Es Una Entidad Con Personería Jurídica, En Cuyo Capital Tendrán Participación El Gobierno Nacional Y Los Accionistas Particulares En La Proporción Que Señala El Artículo 44 De Este Decreto43El Banco Ganadero Tendrá Su Domicilio Principal En Bogotá D44En Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 20 De La Ley 26 De 1959, El Capital Autorizado Del Banco Ganadero Es De Cien Millones De Pesos ($ 10045Autorízase Al Fondo De Estabilización Para Entregar Al Gobierno Nacional, Como Anticipo Al Pago De La Parte Que De La Liquidación De Dicha Entidad Corresponda Al Gobierno, Las Acciones Del Banco Ganadero Que El Fondo Posee Actualmente Y Que Ascienden A 63046Para El Pago Del Saldo Del Aporte Que Le Corresponda En El Capital Del Banco Ganadero, Que Es De $ 347El Aporte De Los Particulares Será Cubierto Con La Suscripción De Acciones Que Éstos Hagan Para Gozar De La Exención Fiscal Establecida Por El Parágrafo Del Artículo 5º De La Ley 26 De 1959; Con La Que Deben Hacer Los Prestatarios, Excepción Hecha De Los Fondos Ganaderos, Sobre Los Créditos Que Obtengan Del Banco A Mediano Plazo Y Por Cuantía Superior A $ 2048La Junta Directiva Del Banco Ganadero Está Integrada Por Cinco Miembros Principales Y Sus Respectivos Suplentes, Así: El Ministro De Agricultura Y Ganadería, O Su Delegado; Un Representante Del Presidente De La República Y Tres Representantes De Los Accionistas Particulares, Cuya Elección Se Hará Conforme A Lo Que Se Establece En El Artículo Siguiente49Para La Elección De Los Directores Que Designan Los Accionistas Particulares Se Aplicarán Las Siguientes Normas: A) La Elección Se Realizará En Cada Reunión Ordinaria Anual De La Asamblea General De Accionistas; B) Cada Acción Da Derecho A Un Voto; C) El Sistema Aplicable Consistirá En Un Cociente Electoral, Mediante El Cual El Número De Votos Emitidos Se Dividirá Por El De Candidatos A Elegir50El Banco Ganadero Otorgará Préstamos Hasta Por Una Cuantía Equivalente Al 50% De Sus Depósitos A La Vista Y A Término Con Destino Al Fomento De La Producción Pecuaria, Entendiéndose Por Tal Toda Actividad Que Directa O Indirectamente Tienda A Estimular El Aumento De La Población Ganadera Del País Y Con Especialidad Para Los Siguientes Fines: 151Con El Objeto De Que La Cartera Del Banco Esté Representada Por Préstamos Con La Destinación Y En Las Proporciones Señaladas Para Cada Porcentaje, Se Abstendrá De Prorrogar O Renovar Las Obligaciones Existentes, En Cuanto El Monto De Las Del Respectivo Grupo Exceda El Porcentaje Que Le Corresponda52El Banco Ganadero Deberá Modificar Sus Estatutos, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En La Ley 26 De 1959, Dentro Del Plazo De Sesenta (60) Días Contados A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto53El Banco Ganadero Debe Mantener Un Departamento Técnico Especial Dedicado A La Vigilancia Y Control De Las Inversiones Y A La Asistencia Técnica A Los Ganaderos Para Conseguir Un Mejor Rendimiento De La Producción Pecuaria Y Para Garantizar Que La Aplicación De Sus Préstamos No Se Desvíe De Los Fines De Fomento Señalados En El Artículo Anterior54El Banco Ganadero Podrá Hacer Todas Las Operaciones Autorizadas Legalmente A Los Bancos Comerciales Con Las Limitaciones Establecidas En El Presente Decreto Y Estará Sujeto A Las Leyes Que Regulen En Colombia La Industria Bancaria, Lo Mismo Que El Pago De Todos Los Impuestos Nacionales, Departamentales Y Municipales Que Graven Esta Clase De Instituciones55El Banco Ganadero Está Exento De Suscribir Bonos De Deuda Pública Y Bonos Agrarios56Sobre Los Préstamos De Fomento Pecuario Hasta Con Plazo De Tres Años El Banco Ganadero Podrá Cobrar Hasta El 7% De Interés Anual; Y Para Los Préstamos Con Igual Finalidad Y A Plazos Superiores Al 8%57Los Plazos Que Se Fijen A Los Préstamos Destinados A Las Actividades Previstas En Cada Uno De Los Apartes Del Artículo 30 De La Ley 26 De 1959, Deberán Ser Suficientes Para Que Se Cumpla El Ciclo De Evolución De La Inversión Correspondiente, Pero Sin Exceder Los Máximos Señalados Para Cada Caso En El Mismo Artículo58Los Bancos Comerciales Y El Banco Ganadero Deberán Hacer La Inversión A Que Se Refiere El Artículo 35 De La Ley 26 De 1959, Dentro De Los Diez Días Siguientes A La Fecha En Que Se Les Notifique La Resolución Del Superintendente Bancario Prevista En El Parágrafo 2º Del Mismo Artículo59Los Bancos Enviarán A La Superintendencia Bancaria Informes Semestrales Sobre La Vigilancia Que Ha Ejercido Sobre La Inversión De Los Préstamos A Que Se Refiere La Ley 26 De 195960Será Obligación De Los Bancos Comerciales Establecidos En El País Destinar El 15% De Sus Depósitos A La Vista Y Al Término Al Fomento De Agricultura, La Ganadería Y La Pesca, Por Medio De Préstamos Que Se Concederán Según Las Normas Siguientes: A) Para Cultivos De Tardío Rendimiento, Tales Como Olivo, Cacao Y Palmas Oleaginosas, Así Como Para La Dotación De Aguas, Mejoramiento De Praderas, Titulación De Mejoras Destinadas A La Ganadería En Tierras Baldías, Cultivo De Forrajes Y Pastos61El Banco Ganadero Y Los Bancos Comerciales Dispondrán De Plazo De Un Año A Partir De La Vigencia De La Ley 26 De 1959 (Mayo 25), Para Cumplir, Por Doceavas Partes, Con Lo Dispuesto Por Los Artículos 50 Y 60 Del Presente Decreto, En Cuanto Al Porcentaje Que No Tuvieren Prestado En Dicha Fecha62Dentro De Los Cupos De Redescuento, El Banco De La República Descontará A Los Bancos Comerciales Y Al Banco Ganadero Los Préstamos Que Realicen En Desarrollo De Lo Dispuesto En Este Decreto, A Una Tasa De Interés Inferior Por Lo Menos En Un Punto Al Tipo Ordinario De Redescuento63Sobre Los Préstamos A Que Se Refiere El Artículo 60 Del Presente Decreto, Los Bancos Comerciales Podrán Cobrar Las Siguientes Tasas De Interés Anual: El 8% En Las Operaciones Con Plazo Hasta De Tres Años, Y El 9% En Los Créditos A Plazo Superior64Las Operaciones Que Realicen Los Bancos Comerciales En Exceso De Lo Dispuesto En El Artículo 60 Del Presente Decreto Y Para Los Mismos Fines Que Dicho Artículo Establece, También Tendrán El Carácter De Redescontables En El Banco De La República Al Mismo Tiempo De Redescuento Señalado En El Artículo 62 De Este Decreto65Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Fecha Del Presente Decreto El Banco De La República Procederá A Fijar Al Banco Ganadero Un Cupo De Redescuento Sobre Las Mismas Bases Del Que Tenga La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero66Los Bancos, Tanto Comerciales Como El Ganadero, Que No Dieren Cumplimiento A Lo Ordenado En Los Artículos 50 Y 60 De Este Decreto Serán Obligados A Suscribir En Bonos Agrarios De La Caja De Crédito, Agrario, Industrial Y Minero Un Monto Igual A Los Saldos No Prestados Resultantes Al Finalizar Cada Trimestre67Para Otorgar Los Préstamos A Que Hacen Referencia Los Artículos 50 Y 60 Del Presente Decreto Es Indispensable Que El Solicitante Cumpla Previamente Los Siguientes Requisitos: A) Demostrar Ante El Banco Prestamista Que Es Propietario O Arrendatario De Los Terrenos En Los Cuales Proyecta Sus Actividades Ganaderas O Agrícolas Y Que Presente Contrato Registrado Con El Propietario En Caso De Tierras Arrendadas, O Permiso Del Acreedor Hipotecario, O Que Demuestre Ser Ocupante De Buena Fe En Terrenos Baldíos68Los Bancos Comerciales Están Obligados A Vigilar La Inversión De Los Préstamos Que Conceden Con Base En El Presente Decreto, Pudiendo Contratar Este Servicio De Vigilancia Con La Caja De Crédito Agrario, Industrial O Minero, Con El Banco Ganadero, Con Institutos Gremiales O Con Organizaciones Privadas Especializadas69Los Bancos Prestamistas Podrán Declarar Vencida La Obligación En El Caso De Que No Se Aplique El Crédito A Los Fines Para Que Fue Concedido70La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero Podrá Garantizar Ante Los Bancos Comerciales, Mediante Los Requisitos Que Establezca La Junta Directiva De Dicha Entidad, Los Créditos Que Éstos Concedan De Acuerdo Con El Artículo 69 De Este Decreto71Para Obtener El Redescuento De Los Préstamos A Que Se Refiere Este Decreto, El Banco Interesado Deberá Enviar Al Banco De La República Los Documentos Que Hayan Servido De Base Para La Concesión Del Crédito72Los Bancos Comerciales Podrán Dar Cumplimiento A Lo Dispuesto En El Artículo 60 Del Presente Decreto Mediante La Celebración De Contratos Con La Caja De Crédito Agrario, Industrial O Minero Y El Banco Ganadero, Previa Autorización De La Superintendencia Bancaria73La Exención Del Impuesto Complementario De Patrimonio Consagrada En El Artículo 42 De La Ley 26 De 1959, Comprende Todas Las Especies De Ganado Mayor (Vacuno, Caballar, Etc74Las Inversiones Hechas En Las Fincas Rurales, Deducibles De La Renta Bruta Por El Sistema De Amortización, Conforme Al Artículo 43 De La Ley 26 De 1959, Comprenden: A) Las De Su Fundación, Tales Como Titulación De Baldíos, Los Gastos Legales De Adquisición De Tierras, De Semovientes Y De Muebles, Y En General, Los Gastos Preliminares Directos De Organización Que De Acuerdo Con La Técnica Contable Deban Capitalizarse Para Su Amortización En Varios Años, Excepto Los Impuestos Que Conforme A La Ley Sean Deducibles En Un Solo Ejercicio; B) Las De Su Ampliación, Como Los Desmontes, Compra A Colonos De Derecho Por Conceptos De Mejoras, Y C) Las De Su Mejoramiento, Como Las Obras De Carácter Permanente, Útiles Y Necesarias Para El Mejor Aprovechamiento De Su Finca Tales Como La Construcción De Nuevas Cercas, Divisiones O Potreros, Corrales, Bañaderas, Bebederos Para Ganado, Establos, Estercoleros, Silos, Acueductos, Pozos De Agua, Molinos De Viento, Obras Y Equipos De Riego Ya Sean Naturales O Artificiales, Obras De Drenaje O Desecación, Obras Para Contrarrestar La Erosión, Inclusive Las De Reforestación, Pistas Para Aterrizajes De Aviones, Vías De Comunicación Interna De La Finca Como Caminos, Carreteras Menores Y Callejuelas75La Amortización De Las Inversiones Realizadas Con El Artículo Anterior Podrá Hacerse En Cinco Años, O Sea La Tasa Del Veinte Por Ciento (20%)76Para Tener Derecho A La Deducción De Que Trata El Artículo Anterior, Será Necesario Que El Contribuyente Presente Junto Con Su Declaración De La Renta Y Patrimonio Los Siguientes Informes: A) Relación Detallada De Las Obras O Inversiones Que Se Propone Amortizar; B) Fecha En Que Se Haya Efectuado Y Su Costo Total, Señalando La Inversión Y Materiales Y Discriminando La Mano De Obra; C) Porcentaje Y Cuantía De La Deducción Solicitada Por El Año De Que Se Trate, Amortizaciones Concedidas En Los Años Anteriores Y Saldo Por Amortizar77Para Los Efectos De Declaración De Patrimonio Y Tasación Del Correspondiente Impuesto Complementario, Las Inversiones De Que Aquí Se Trata Deberán Declararse Por Su Precio De Costo En Forma Independiente Del Avalúo Catastral Por El Cual Debe Declararse La Finca78Conforme A Lo Establecido En El Artículo 44 De La Ley 26 De 1959, Los Bancos Comerciales No Podrán Prestar Para La Ceba De Ganado Más De La Décima Parte Del 15% De Sus Depósitos A La Vista Y Término Que El Artículo 30 De La Misma Ley Les Obliga A Aplicar Para Préstamos Para El Fomento De La Agricultura, La Ganadería Y La Pesca79En Desarrollo De La Facultad Que Se Le Confiere Al Artículo 45 De La Ley 26 De 1959, El Ministerio De Agricultura Y Ganadería Procederá A Reglamentar Por Resolución Todo Lo Relacionado Con Las Marcas De Ganado, Su Registro Y Control80Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición