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Artículo 21

El Impuesto Del Uno Por Ciento (1%) Sobre El Patrimonio Líquido Invertido En Ganado Mayor O Menor Que Exceda De $15

Decreto 469 de 1960 · Por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1959

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El impuesto del uno por ciento (1%) sobre el patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor que exceda de $15.000.00 establecido por los artículos 5º y 7º de la Ley 26 de 1959, se calculará a partir del año gravable de 1959 y hasta el de 1970 inclusive, sobre las cifras de declaración de renta y patrimonio y con la base en cualquier otra información fidedigna que obtengan las Oficinas de la Hacienda Nacional, y se liquidará, cobrará y deberá pagarse al tiempo con el impuestos sobre la renta.

Parágrafo 1

Conforme al

Parágrafo

del artículo 5º de la Ley 26 de 1959, quedan exonerados del impuesto a que se refiere este artículo los contribuyentes que comprueben haber suscrito y pagado, por partes iguales en el Banco Ganadero y en el respectivo Fondo Ganadero, acciones que, computadas por su valor nominal, equivalgan al monto liquidado de dicho impuesto.

Parágrafo 2

Para los efectos del artículo 2º, numeral 4º de la Ley 78 de 1935, considérase deducible el impuesto del 1%, sea que se pague como impuesto o se invierta en acciones del Banco y Fondos Ganaderos, en el año que se efectúe el pago o la suscripción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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