Micelio

Artículo 21

El Impuesto Del Uno Por Ciento (1%) Sobre El Patrimonio Líquido Invertido En Ganado Mayor O Menor Que Exceda De $15

Decreto 469 de 1960 · Por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1959

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El impuesto del uno por ciento (1%) sobre el patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor que exceda de $15.000.00 establecido por los artículos 5º y 7º de la Ley 26 de 1959, se calculará a partir del año gravable de 1959 y hasta el de 1970 inclusive, sobre las cifras de declaración de renta y patrimonio y con la base en cualquier otra información fidedigna que obtengan las Oficinas de la Hacienda Nacional, y se liquidará, cobrará y deberá pagarse al tiempo con el impuestos sobre la renta.

Parágrafo 1

Conforme al

Parágrafo

del artículo 5º de la Ley 26 de 1959, quedan exonerados del impuesto a que se refiere este artículo los contribuyentes que comprueben haber suscrito y pagado, por partes iguales en el Banco Ganadero y en el respectivo Fondo Ganadero, acciones que, computadas por su valor nominal, equivalgan al monto liquidado de dicho impuesto.

Parágrafo 2

Para los efectos del artículo 2º, numeral 4º de la Ley 78 de 1935, considérase deducible el impuesto del 1%, sea que se pague como impuesto o se invierta en acciones del Banco y Fondos Ganaderos, en el año que se efectúe el pago o la suscripción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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