Micelio

decreto 469 de 1960

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Artículo 1Los Fondos Ganaderos A Que Se Refiere La Ley 26 De 1959, Son Establecimientos De Crédito Y Fomento, Sujetos A La Vigilancia De La Superintendencia Bancaria Y Organizados Como Lo Prescribe Dicha Ley

º. Los Fondos Ganaderos a que se refiere la Ley 26 de 1959, son establecimientos de crédito y fomento, sujetos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y organizados como lo prescribe dicha Ley. Sólo los establecimientos así organizados o que se organicen en el futuro podrá usar en cualquier forma o por cualquier motivo, el nombre de Fondos Ganaderos.

Artículo 2Para Los Efectos Del Artículo 1º De La Ley 26 De 1959, Los Fondos Ganaderos Que Funcionen En El País Dispondrán De Sesenta (60) Días, Contados A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, Para Ajustar Sus Estatutos Y Funcionamiento A Las Normas Que Se Establecen En Los Artículos Siguientes

º. Para los efectos del artículo 1º de la Ley 26 de 1959, los Fondos Ganaderos que funcionen en el país dispondrán de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del presente Decreto, para ajustar sus estatutos y funcionamiento a las normas que se establecen en los artículos siguientes.

Parágrafo

Vencido el término de que trata este artículo, los Fondos Ganaderos que hubiesen incumplido lo aquí establecido, no podrán celebrar nuevas operaciones de crédito, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria aplique las demás sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 3Los Fondos Ganaderos Se Constituirán Como Sociedades Anónimas Con Las Formalidades Que Para Esta Clase De Compañías Establece La Ley

º. Los Fondos Ganaderos se constituirán como sociedades anónimas con las formalidades que para esta clase de compañías establece la Ley.

Artículo 4Ningún Fondo Ganadero Podrá Iniciar Las Operaciones Propias De Su Objeto, Sin Que El Superintendente Bancario Lo Haya Autorizado Al Efecto

º. Ningún Fondo Ganadero podrá iniciar las operaciones propias de su objeto, sin que el Superintendente Bancario lo haya autorizado al efecto. La autorización se dará una vez que se compruebe el cumplimiento de todos los requisitos del caso. Antes de otorgar la autorización de que se trata, el Superintendente se cerciorará de que los estatutos del Fondo respectivo se ciñan estrictamente a la Ley y al presente Decreto

Artículo 5El Superintendente Expedirá A Cada Uno De Los Fondos Ganaderos Existentes Que Se Ajusten Las Disposiciones De La Ley 26 De 1959, La Correspondiente Resolución De Autorización La Cual Deberá Ser Protocolizada En Una De Las Notarías Del Lugar En Donde Tenga Su Sede Principal El Respectivo Fondo

º. El Superintendente expedirá a cada uno de los Fondos Ganaderos existentes que se ajusten las disposiciones de la Ley 26 de 1959, la correspondiente resolución de autorización la cual deberá ser protocolizada en una de las Notarías del lugar en donde tenga su sede principal el respectivo Fondo.

Artículo 6Los Fondos Ganaderos No Podrán Abrir Ninguna Sucursal Sin La Previa Autorización Del Superintendente Bancario

º. Los Fondos Ganaderos no podrán abrir ninguna sucursal sin la previa autorización del Superintendente Bancario.

Artículo 7El Objeto De Los Fondos Ganaderos No Podrá Ser Distinto Del Que Señala La Ley 26 De 1959

º. El objeto de los Fondos Ganaderos no podrá ser distinto del que señala la Ley 26 de 1959. La Junta de Vigilancia queda facultada para decidir qué operaciones distintas de las enumeradas en la citada Ley pueden realizar los Fondos Ganaderos, por estar comprendidas dentro del fomento y mejora de la industria ganadera.

Artículo 8Cuando Algún Fondo Ganadero No Tuviere Acciones Disponibles Para Atender A La Suscripción Obligatoria A Que Se Refieren Los Artículos 4º, 5º Y 13 De La Ley 26 De 1959, Deberá Proceder A Aumentar Su Capital En La Cuantía Que Juzgue Necesaria Para Lograr Dicho Fin

º. Cuando algún Fondo Ganadero no tuviere acciones disponibles para atender a la suscripción obligatoria a que se refieren los artículos 4º, 5º y 13 de la Ley 26 de 1959, deberá proceder a aumentar su capital en la cuantía que juzgue necesaria para lograr dicho fin. La correspondiente reforma de estatutos deberá hacerse dentro de un plazo máximo de dos meses contados a partir de la fecha en que se manifieste la respectiva necesidad.

Artículo 9El Superintendente Bancario Vigilará Especialmente Que Se Cumpla Lo Dispuesto Por El Artículo 4º De La Ley 26 De 1959 Sobre Aplicación De Las Utilidades Que Corresponden A Las Acciones De La Clase "a"

º. El Superintendente Bancario vigilará especialmente que se cumpla lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 26 de 1959 sobre aplicación de las utilidades que corresponden a las acciones de la clase "A".

Artículo 10Los Fondos Ganaderos Contribuirán A Los Gastos Que Demanden La Vigilancia Y Demás Servicios Prestados Por La Superintendencia Bancaria

Los Fondos Ganaderos contribuirán a los gastos que demanden la vigilancia y demás servicios prestados por la Superintendencia Bancaria. Para la fijación de las cuotas respectivas y para su recaudo y manejo, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la legislación bancaria.

Artículo 11Además De Las Funciones Enumeradas Antes, El Superintendente Tendrá Las Siguientes: A) Conocer Por Sí Mismo, O Por Medio De Subalternos Suyos Debidamente Autorizados, Sin Restricción Alguna, Todos Los Negocios Y Operaciones De Dichos Establecimientos, O Uno Cualquiera De Sus Negocios Y Operaciones, Para Cerciorarse De Que Se Ajustan A Las Disposiciones Legales En Cada Caso, A Los Estatutos, Reglamento Y Órdenes Superiores, Tanto En Su Fondo Como En Su Forma

Además de las funciones enumeradas antes, el Superintendente tendrá las siguientes

a)

Conocer por sí mismo, o por medio de subalternos suyos debidamente autorizados, sin restricción alguna, todos los negocios y operaciones de dichos establecimientos, o uno cualquiera de sus negocios y operaciones, para cerciorarse de que se ajustan a las disposiciones legales en cada caso, a los estatutos, reglamento y órdenes superiores, tanto en su fondo como en su forma. El Superintendente o sus agentes pueden, en consecuencia, examinar los libros, correspondencia y toda clase de documentos, practicar arqueos o inspección de cualquier clase de bienes, hacer verificaciones, confrontaciones de los datos, documentos y demás elementos de juicio, e interrogar de palabra y por escrito a los funcionarios y empleados y a los particulares en relación con los negocios y operaciones establecimiento y vigilado, pudiendo para ello hacer uso de las facultades que le confiere el inciso 3º del artículo 4º de la Ley 57 de 1931.

b)

Establecer la organización del establecimiento y la manera de administrarlo y de cumplir sus fines, y verificar la eficacia de la prestación de los servicios que le corresponden y la seguridad y previsión contra riesgos innecesarios, debiendo formular, sobre esos puntos, a la Junta Directiva, las observaciones que crea convenientes.

c)

Cerciorarse de que el Gerente y demás empleados del establecimiento, cumplan correctamente la totalidad de sus deberes, debiendo informar al Gerente o al Auditor y a la Junta Directiva las fallas o deficiencias de sus respectivos subordinados.

d)

Oír las quejas y reclamaciones que se le presenten con pruebas o indicios atendibles sobre irregularidades de cualquier clase en los Fondos Ganaderos, verificar los datos correspondientes y tomar las medidas adecuadas.

e)

Aprobar o improbar las reformas de los estatutos y los reglamentos, inclusive, los que se refieren a colocación de acciones en el mercado.

f)

Cerciorarse de que los miembros de las Juntas Directivas y los Comités estatutarios o reglamentarios celebren sus reuniones oportunamente y que sus determinaciones se tomen en forma legal y de que las actas correspondientes contengan relatos claros de las deliberaciones y total transcripción de las resoluciones adoptadas en cada caso.

g)

Asistir personalmente, o por medio de un subalterno suyo autorizado el efecto, a las sesiones de la Junta Directiva o los Comités, cuando se estudien las observaciones formuladas con ocasión de una visita o cualquier otro motivo, siempre que considere conveniente obtener en esa forma las explicaciones a que hubiere lugar. El Superintendente o su representante para este caso, exigirá constancia escrita de las respuestas que se le den. Podrá asimismo el Superintendente exigir que se convoque a los miembros de la Junta o Comité para los fines de este ordinal, cuando transcurrido el plazo otorgado no se hayan reunido y contestado en forma correcta y completa las observaciones formuladas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la demora en la contestación.

h)

Expedir las normas de contabilidad y comprobación de cuentas que deban seguirse en cada Fondo Ganadero y cerciorarse de que se cumplan fielmente.

i)

Examinar cuidadosamente los balances que cada mes deben rendirle los Fondos Ganaderos a fin de observar y disponer de ellos lo que crea conveniente, dentro de sus atribuciones.

j)

Imponer por medio de resolución motivada a los Directores, Gerentes, o empleados de un establecimiento, las sanciones previstas al final del artículo 5º de la Ley 57 de 1931, sustitutivo del artículo 48 de la Ley 45 de 1923, en su caso.

k)

Imponer multas de cincuenta a doscientos pesos a los Directores, Gerentes o empleados que no rindan, dentro del plazo concedido para ello, los informes exigidos, o cuando demoren más allá del término que corresponda, la respuesta a las observaciones formuladas por el Superintendente Bancario. Asimismo, podrá imponer multas de doscientos pesos por una sola vez a los Directores o Gerentes, cuando las respuestas no sean congruentes con las observaciones formuladas o no se refieran a todos os puntos comprendidos en ellas, no obstante haber solicitado las aclaraciones o adiciones correspondientes.

l)

Imponer multas de hasta doscientos pesos, a los Directores, Gerentes o empleados de los establecimientos, que violaren las leyes, estatutos, reglamentos y órdenes superiores, o las instrucciones del mismo Superintendente, cuando habiéndoseles hecho la observación del caso, reincidan en la infracción.

Parágrafo

Cuando las observaciones que el Superintendente Bancario formule en desempeño de las funciones que le asignan los ordinales a), b) y c), se refieran a violaciones de las leyes o demás disposiciones que deba hacer cumplir, el establecimiento estará obligado a atenderlas, si el Superintendente insiste en ellas después de oír las explicaciones del caso.

Artículo 12Las Sanciones Administrativas A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, Se Aplicarán Sin Perjuicio De Las Sanciones Penales E Indemnizaciones Civiles A Que Hubiere Lugar

Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán sin perjuicio de las sanciones penales e indemnizaciones civiles a que hubiere lugar.

Artículo 13Todo Nombramiento O Cambio De Gerente O Directores De Los Fondos Ganaderos, Deberá Ser Comunicado Inmediatamente Al Superintendente Bancario, Con Copia Del Acta En Que Consten Tales Nombramientos

Todo nombramiento o cambio de Gerente o Directores de los Fondos Ganaderos, deberá ser comunicado inmediatamente al Superintendente Bancario, con copia del acta en que consten tales nombramientos.

Artículo 14Las Compañías A Que Se Refiere El Artículo 2º De La Ley 26 De 1959 Son Las Conocidas Con Los Nombres De "ganado En Compañía", "compañía De Utilidades", Etc

Las compañías a que se refiere el artículo 2º de la Ley 26 de 1959 son las conocidas con los nombres de "ganado en compañía", "compañía de utilidades", etc., usuales entre dueños de predios y otras personas, que no tienen el carácter de contratos solemnes y se hacen constar generalmente en documentos privados.

Artículo 15El Análisis De Los Balances E Informes De Los Fondos Ganaderos, Que Debe Remitir La Junta De Vigilancia De Acuerdo Con El Artículo 17 De La Ley 26 De 1959, Se Hará Sin Perjuicio De Las Atribuciones Que Correspondan Al Superintendente Bancario Sobre Los Mismos Documentos

El análisis de los balances e informes de los Fondos Ganaderos, que debe remitir la Junta de Vigilancia de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 26 de 1959, se hará sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Superintendente Bancario sobre los mismos documentos.

Artículo 16En Cumplimiento De Sus Fines Propios Los Fondos Ganaderos Podrán Formar Compañías Con Aportes De Ganado De Cría, Levante Y Engorde, Y Realizar Los Demás Actos Y Negocios Relacionados Con La Mencionada Industria Y Con La Preservación Y Selección De Razas, Según Lo Autoricen Sus Estatutos

En cumplimiento de sus fines propios los Fondos Ganaderos podrán formar compañías con aportes de ganado de cría, levante y engorde, y realizar los demás actos y negocios relacionados con la mencionada industria y con la preservación y selección de razas, según lo autoricen sus estatutos. En las operaciones que los Fondos realicen en desarrollo de este artículo deberán destinar por lo menos el 70% de sus disponibilidades a la cría y levante de conjuntos de ganado.

Artículo 17El Capital De Los Fondos Ganaderos Estará Representado En Dos Clases De Acciones, A Saber: Las De Clase "a" Que Corresponderán A Las Que Posean Las Entidades De Derecho Público, Las Cuales No Serán Negociables Y Podrán Ser Nominativas O No, Según Lo Dispongan Los Respectivos Estatutos; Y Las De Clase "b" Que Serán Las Acciones Suscritas Por Los Particulares, Las Cuales Serán Nominativas O Negociables

El capital de los Fondos Ganaderos estará representado en dos clases de acciones, a saber: las de clase "A" que corresponderán a las que posean las entidades de derecho público, las cuales no serán negociables y podrán ser nominativas o no, según lo dispongan los respectivos estatutos; y las de clase "B" que serán las acciones suscritas por los particulares, las cuales serán nominativas o negociables.

Artículo 18Las Juntas Directivas De Los Fondos Ganaderos Estarán Constituidas Por Seis (6) Miembros Principales Con Sus Respectivos Suplentes, Así: Tres (3) Representantes De Las Acciones De La Clase "a" Y Tres (3) De Las Acciones De Clase "b"

Las Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos estarán constituidas por seis (6) miembros principales con sus respectivos suplentes, así: tres (3) representantes de las acciones de la clase "A" y tres (3) de las acciones de clase "B".

Parágrafo

El período de los Directores será de un año, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 19Para La Elección De Las Juntas Directivas Se Procederá Así: Primeramente Se Hará La Elección De Los Miembros Que Deben Designar Los Accionistas De La Clase "b"

Para la elección de las Juntas Directivas se procederá así: primeramente se hará la elección de los miembros que deben designar los accionistas de la clase "B". Conocido el resultado de esta elección se procederá a designar los miembros correspondientes a las acciones de la clase "A", en forma que garantice el cumplimiento de las disposiciones sobre paridad política entre los representantes oficiales y los particulares en la Junta.

Parágrafo

Para la elección de miembros correspondientes a las acciones de la clase "B" se empleará el sistema del cociente electoral, y los representantes de las acciones de la clase "A" serán designados por los respectivos Gobernadores, Intendentes o Comisarios, o por los Alcaldes cuando los Fondos sean municipales.

Artículo 20Las Utilidades Que Obtengan Los Fondos Ganaderos, Una Vez Hechas Las Reservas De Carácter Legal Y Las Que Ordenen Los Estatutos, Se Distribuirán Entre Los Accionistas Sin Distinción De Clases, Pero Las Correspondientes A Las Acciones De L Clase "a" Deberán Reinvertirse En Su Totalidad En Suscripción De Acciones Del Mismo Fondo, Sin Que Tales Aumentos Puedan Modificar La Representación De La Junta Directiva

Las utilidades que obtengan los Fondos Ganaderos, una vez hechas las reservas de carácter legal y las que ordenen los estatutos, se distribuirán entre los accionistas sin distinción de clases, pero las correspondientes a las acciones de l clase "A" deberán reinvertirse en su totalidad en suscripción de acciones del mismo Fondo, sin que tales aumentos puedan modificar la representación de la Junta Directiva.

Artículo 21El Impuesto Del Uno Por Ciento (1%) Sobre El Patrimonio Líquido Invertido En Ganado Mayor O Menor Que Exceda De $15

El impuesto del uno por ciento (1%) sobre el patrimonio líquido invertido en ganado mayor o menor que exceda de $15.000.00 establecido por los artículos 5º y 7º de la Ley 26 de 1959, se calculará a partir del año gravable de 1959 y hasta el de 1970 inclusive, sobre las cifras de declaración de renta y patrimonio y con la base en cualquier otra información fidedigna que obtengan las Oficinas de la Hacienda Nacional, y se liquidará, cobrará y deberá pagarse al tiempo con el impuestos sobre la renta.

Parágrafo 1

Conforme al

Parágrafo

del artículo 5º de la Ley 26 de 1959, quedan exonerados del impuesto a que se refiere este artículo los contribuyentes que comprueben haber suscrito y pagado, por partes iguales en el Banco Ganadero y en el respectivo Fondo Ganadero, acciones que, computadas por su valor nominal, equivalgan al monto liquidado de dicho impuesto.

Parágrafo 2

Para los efectos del artículo 2º, numeral 4º de la Ley 78 de 1935, considérase deducible el impuesto del 1%, sea que se pague como impuesto o se invierta en acciones del Banco y Fondos Ganaderos, en el año que se efectúe el pago o la suscripción.

Artículo 22Para Determinar El Patrimonio Líquido Invertido En Ganado Se Restará Del Valor Del Activo En Ganado Un Porcentaje Igual Al Que Represente El Pasivo Total Dentro Del Activo Total Del Contribuyente,

Para determinar el patrimonio líquido invertido en ganado se restará del valor del activo en ganado un porcentaje igual al que represente el pasivo total dentro del activo total del contribuyente,

Artículo 23Los Contribuyentes Que Presenten Liquidación Privada Deben Incluir En Ella El Valor Del Impuesto Del Uno Por Ciento (1%) Que Les Corresponda, Y Lo Pagarán Proporcionalmente Con Cada Cuota O En Su Totalidad Con La Primera, A Su Elección

Los contribuyentes que presenten liquidación privada deben incluir en ella el valor del impuesto del uno por ciento (1%) que les corresponda, y lo pagarán proporcionalmente con cada cuota o en su totalidad con la primera, a su elección. La mora en el pago o inversión del impuesto del uno por ciento (1%) para ganaderos no causa interés, pero las oficinas de Hacienda no recibirán lo correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios si no se paga conjuntamente con este o no se comprueba la correspondiente suscripción en acciones del Banco y Fondo Ganaderos.

Artículo 24Para Tener Derecho A La Exoneración Que Consagra El Parágrafo Del Artículo 5º De La Ley 26 De 1959, Los Contribuyentes Deberán Comprobar, Al Tiempo De Hacer El Pago De Sus Impuestos Ante Los Funcionarios De Hacienda Que Suscribieron Y Pagaron Acciones, Que Computadas Por Su Valor Nominal Equivalgan Al Impuesto Del Uno Por Ciento (1%) Liquidado En La Forma Siguiente: 50% En Acciones Del Banco Ganadero

Para tener derecho a la exoneración que consagra el

Parágrafo

del artículo 5º de la Ley 26 de 1959, los contribuyentes deberán comprobar, al tiempo de hacer el pago de sus impuestos ante los funcionarios de Hacienda que suscribieron y pagaron acciones, que computadas por su valor nominal equivalgan al impuesto del uno por ciento (1%) liquidado en la forma siguiente: 50% en acciones del Banco Ganadero. 50% en acciones del Fondo Ganadero correspondiente, de acuerdo con las reglas que se dan el artículo siguiente.

Parágrafo

El pago del impuesto del uno por ciento (1%) o de la suscripción en acciones del Banco y Fondo Ganaderos, podrá efectuarse en las oficinas recaudadoras de Hacienda Nacional o en los Bancos Autorizados. Salvo expresa manifestación del contribuyente en contrario, se entenderá que el pago se hace a titulo de suscripción y no de impuesto. Si el pago se hace a título de impuesto, las oficinas recaudadoras de Hacienda Nacional llevarán su producto a una cuenta especial, para efectos de entregarlo, previa autorización de la Contraloría, al Banco Ganadero y al respectivo o respectivos Fondos Ganaderos, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 5º de la Ley 26 de 1959.

Artículo 25Para Efecto De Lo Dispuesto En El Artículo 6º De La Ley 26 De 1959, En Sus Declaraciones De Renta Y Patrimonio Los Ganaderos Deben Especificar Con El Número De Cabezas Respectivo Los Lugares En Donde Poseían Sus Ganados Al 31 De Diciembre, Y Con Base En Tal Informe Los Funcionarios Deben Determinar En Forma Proporcional Las Inversiones En Los Correspondientes Fondos Ganaderos, De Acuerdo Con Las Regiones En Donde Se Posean Los Semovientes

Para efecto de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 26 de 1959, en sus declaraciones de renta y patrimonio los ganaderos deben especificar con el número de cabezas respectivo los lugares en donde poseían sus ganados al 31 de diciembre, y con base en tal informe los funcionarios deben determinar en forma proporcional las inversiones en los correspondientes Fondos Ganaderos, de acuerdo con las regiones en donde se posean los semovientes. En las secciones en donde no existan Fondos Ganaderos, los contribuyentes podrán suscribir sus acciones en el Banco Ganadero o en cualquiera de los Fondos ya establecidos. Si no se especifican los lugares en donde se poseen los ganados se presume que éstos se encuentran localizados en el domicilio fiscal del contribuyente. En consecuencia la suscripción de que trata el artículo 24 deberá hacerse en el Fondo Ganadero de Departamento, Intendencia o Comisaría a que ese domicilio corresponda.

Artículo 26Cuando Por Error En La Liquidación De Un Contribuyente, Éste Hubiere Comprado Una Cantidad De Acciones Superior A La Que Legalmente Le Correspondía Suscribir, El Excedente Podrá Aplicarse A Suscripciones Subsiguientes O Cederlas A Un Tercero Para Que Este Cumpla Con La Obligación Impuesta Por El Artículo 5º De La Ley 26 De 1959

Cuando por error en la liquidación de un contribuyente, éste hubiere comprado una cantidad de acciones superior a la que legalmente le correspondía suscribir, el excedente podrá aplicarse a suscripciones subsiguientes o cederlas a un tercero para que este cumpla con la obligación impuesta por el artículo 5º de la Ley 26 de 1959. En tal caso el Banco ganadero y los Fondos Ganaderos harán el traspaso de los títulos al nuevo propietario previa anuencia de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales o de la Administración de Hacienda Nacional correspondiente,

Artículo 27Las Normas Que Rijan Para El Recaudo, Reclamaciones, Revisiones Y Aforo Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, Serán Aplicables Por Analogía Al Impuesto Del Uno Por Ciento (1%) Establecido En El Artículo 5º De La Ley 26 De 1959, Siempre Que No Sean Contrarias A Ella O A Este Decreto

Las normas que rijan para el recaudo, reclamaciones, revisiones y aforo del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables por analogía al impuesto del uno por ciento (1%) establecido en el artículo 5º de la Ley 26 de 1959, siempre que no sean contrarias a ella o a este Decreto. Con todo, la falta o inoportunidad del pago del impuesto del uno por ciento (1%) no impide la acción contra la liquidación del impuesto sobre la renta, en los casos en que para ésta lo exige la Ley, pero en tal caso no será modificada la liquidación del impuesto del uno por ciento (1%), aunque el de la renta lo sea.

Artículo 28Los Fondos Ganaderos Quedan Exentos De Los Impuestos De Renta Y Complementarios

Los Fondos Ganaderos quedan exentos de los impuestos de renta y complementarios. Los particulares que posean acciones en tales Fondos quedan también exentos de los mismos impuestos sobre el capital invertido en dichas acciones y sobre sus dividendos.

Artículo 29La Suscripción De Las Acciones Hecha En Los Fondos Ganaderos Con Anterioridad A La Vigencia De La Ley 26 De 1959, Tendrá El Mismo Efecto Legal De La Que Ha Debido Efectuarse En Acciones Del Banco Ganadero Conforme A Las Disposiciones Del Decreto 157 De 1957

La suscripción de las acciones hecha en los Fondos Ganaderos con anterioridad a la vigencia de la Ley 26 de 1959, tendrá el mismo efecto legal de la que ha debido efectuarse en acciones del Banco Ganadero conforme a las disposiciones del Decreto 157 de 1957.

Artículo 30Para Los Efectos Del Artículo 10 De La Ley 26 De 1959, La Junta Directiva Del Banco De La República Debe Fijar En El Mes De Enero De Cada Año, Cupos De Crédito A Los Fondos Ganaderos, Con Base En El Balance De Cada Una De Las Entidades Al 31 De Diciembre Inmediatamente Anterior Y De Acuerdo Con Las Normas Que Rijan Para La Fijación De Los Cupos De Redescuento A Los Bancos Afiliados

Para los efectos del artículo 10 de la Ley 26 de 1959, la Junta Directiva del Banco de la República debe fijar en el mes de enero de cada año, cupos de crédito a los Fondos Ganaderos, con base en el balance de cada una de las entidades al 31 de diciembre inmediatamente anterior y de acuerdo con las normas que rijan para la fijación de los cupos de redescuento a los Bancos afiliados. Las operaciones de préstamo que el Banco de la República efectúe dentro de tales cupos, no podrán exceder del 75% del valor de los contratos de compañía de ganado que reciba en garantía, y el interés que el Banco pueda cobrar será inferior en dos puntos a la tasa ordinaria de redescuento.

Parágrafo

Para obtener los préstamos de que trata este artículo, los Fondos Ganaderos deberán comprobar, mediante certificación de la Superintendencia Bancaria, que están organizados conforme a las normas de la Ley 26 de 1959 y del presente Decreto.

Artículo 31Los Fondos Ganaderos Se Someterán A Los Sistemas De Inspección Que Establezca El Banco De La República Para El Control De La Garantía De Que Trata El Artículo Anterior

Los Fondos Ganaderos se someterán a los sistemas de inspección que establezca el Banco de la República para el control de la garantía de que trata el artículo anterior.

Artículo 32Los Fondos Ganaderos Darán Prelación A Las Solicitudes De Ganaderos Dedicados A La Colonización De Tierras Nuevas

Los Fondos Ganaderos darán prelación a las solicitudes de ganaderos dedicados a la colonización de tierras nuevas.

Parágrafo

Es entendido que la prelación que se ordena en este artículo no exime a los solicitantes del cumplimiento de los requisitos que tengan establecidos los Fondos Ganaderos.

Artículo 33En Los Contratos De Compañía Que Celebren Los Fondos Ganaderos, Las Utilidades Se Repartirán En La Siguiente Proporción: El 35% Para Los Fondos Y El 65% Para Los Particulares

En los contratos de compañía que celebren los Fondos Ganaderos, las utilidades se repartirán en la siguiente proporción: el 35% para los Fondos y el 65% para los particulares. De este 65%, el 60% se pagará en dinero y el 5% restante en acciones del dicho Fondo.

Artículo 34La Asistencia Técnica Y Sanitaria De Que Trata El Artículo 14 De La Ley 26 De 1959, Le Prestará El Ministerio De Agricultura Y Ganadería A Través De Los Servicios De Sus Zonas Y Sectores Agropecuarios

La asistencia técnica y sanitaria de que trata el artículo 14 de la Ley 26 de 1959, le prestará el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de los servicios de sus zonas y sectores agropecuarios.

Artículo 35Las Adquisiciones De Propiedades Rurales De Que A Partir De La Fecha Del Presente Decreto Efectúen Los Fondos Ganaderos, No Podrán Exceder Del 10% De Su Capital Y Reservas, Y Se Requerirá En Todo Caso Concepto Previo Favorable De La Junta De Vigilancia De Los Fondos

Las adquisiciones de propiedades rurales de que a partir de la fecha del presente Decreto efectúen los Fondos Ganaderos, no podrán exceder del 10% de su capital y reservas, y se requerirá en todo caso concepto previo favorable de la Junta de Vigilancia de los Fondos.

Parágrafo

Los Fondos que en la fecha del presente Decreto posean propiedades rurales por valor igual o superior al 10% de su capital y reservas, sólo podrá adquirir nuevas cuando el valor de los que posean sea inferior a dicho porcentaje.

Artículo 36La Junta De Vigilancia De Los Fondos Ganaderos, Creada Por El Artículo 16 De La Ley 26 De 1959, Con Sede En Bogotá, Estará Encargada De La Coordinación, Orientación Y Control De Los Fondos Ganaderos, E Integrada Así: El Ministro De Agricultura O Un Delegado Suyo, Dos Delegados Del Presidente De La República Designados De Una Lista De 10 Nombres Que Deben Pasarle Conjuntamente La Confederación Colombiana De Ganaderos Y Las Asociaciones De Criadores De Ganados De Raza Y Dos Representantes Nombrados Por Los Fondos Ganaderos

La Junta de Vigilancia de los Fondos Ganaderos, creada por el artículo 16 de la Ley 26 de 1959, con sede en Bogotá, estará encargada de la coordinación, orientación y control de los Fondos Ganaderos, e integrada así: el Ministro de Agricultura o un delegado suyo, dos delegados del Presidente de la República designados de una lista de 10 nombres que deben pasarle conjuntamente la Confederación Colombiana de Ganaderos y las Asociaciones de Criadores de Ganados de Raza y dos representantes nombrados por los Fondos Ganaderos.

Parágrafo 1

Para la elaboración de la lista a que se refiere este artículo, la Confederación Colombiana de Ganaderos presentará cinco nombres, y las Asociaciones de Criaderos de Ganado de Raza, los otros cinco.

Parágrafo 2

En el mes de marzo de 1960 se realizará en Bogotá la primera asamblea de delegados de los Fondos Ganaderos que funcionen en el país, con el objeto de hacer la elección de sus dos representantes en la Junta, por el sistema de cociente electoral. Para este efecto cada Fondo tendrá derecho a un voto. Anualmente y en el mes de enero, en el lugar que para cada reunión ellas mismas señalen, se realizarán nuevas asambleas con el mismo objeto.

Artículo 37Los Fondos Ganaderos Deberán Ajustarse A Las Normas Que Señale La Junta De Vigilancia A Que Se Refiere El Artículo 36 Para Gozar De Los Beneficios Consagrados En La Ley 26 De 1959 Y En El Presente Decreto

Los Fondos Ganaderos deberán ajustarse a las normas que señale la junta de Vigilancia a que se refiere el artículo 36 para gozar de los beneficios consagrados en la Ley 26 de 1959 y en el presente Decreto.

Artículo 38La Junta De Vigilancia De Los Fondos, Tendrá Las Siguientes Funciones: A) Presentar A Los Fondos Ganaderos Programas Y Planes De Fomento Pecuario; B) Coordinar Técnicamente La Acción De Los Fondos Ganaderos; C) Asesorar A Los Departamentos Técnicos De Los Fondos Ganaderos Para El Desarrollo De Una Política Ganadera Nacional Planificada; D) Dar Concepto Sobre La Creación De Departamentos Técnicos; Y E) Analizar Los Balances, Informes Detallados Y Programas Para Actividades Futuras, Que Semestralmente Deben Suministrar Los Fondos Ganaderos

La Junta de Vigilancia de los Fondos, tendrá las siguientes funciones

a)

Presentar a los Fondos Ganaderos programas y planes de fomento pecuario;

b)

Coordinar técnicamente la acción de los Fondos Ganaderos;

c)

Asesorar a los Departamentos Técnicos de los Fondos Ganaderos para el desarrollo de una política ganadera nacional planificada;

d)

Dar concepto sobre la creación de Departamentos Técnicos; y

e)

Analizar los balances, informes detallados y programas para actividades futuras, que semestralmente deben suministrar los Fondos Ganaderos.

Artículo 39El Ministerio De Agricultura Prestará A La Junta De Vigilancia Todo Su Apoyo Para El Desarrollo De Sus Funciones

El Ministerio de Agricultura prestará a la Junta de Vigilancia todo su apoyo para el desarrollo de sus funciones. Además de la asistencia técnica y sanitaria que establece el artículo 34 del presente Decreto, el Departamento de Servicios Agropecuarios del Ministerio asesorará permanentemente a la Junta de Vigilancia en el desarrollo de todas las funciones detalladas en el artículo anterior.

Artículo 40Señálase Como Honorarios A Los Dos Delegados Del Presidente De La República En La Junta De Vigilancia De Los Fondos Ganaderos, Cuando No Sean Funcionarios Oficiales, La Suma De Sesenta Pesos ($ 60

Señálase como honorarios a los dos delegados del Presidente de la República en la Junta de Vigilancia de los Fondos Ganaderos, cuando no sean funcionarios oficiales, la suma de sesenta pesos ($ 60.00) por sesión a que asistan.

Artículo 41Los Programas De Selección Y Fomento Que Los Fondos Ganaderos Estén Desarrollando En La Fecha Del Presente Decreto, Podrán Continuar Ejecutándose Si La Junta De Vigilancia Los Encentra Convenientes Y Con Los Beneficios Consagrados En La Ley 26 De 1959

Los programas de selección y fomento que los Fondos Ganaderos estén desarrollando en la fecha del presente Decreto, podrán continuar ejecutándose si la Junta de Vigilancia los encentra convenientes y con los beneficios consagrados en la Ley 26 de 1959. CAPÍTULO II Del Banco Ganadero.

Artículo 42El Banco Ganadero Es Una Entidad Con Personería Jurídica, En Cuyo Capital Tendrán Participación El Gobierno Nacional Y Los Accionistas Particulares En La Proporción Que Señala El Artículo 44 De Este Decreto

El Banco Ganadero es una entidad con personería jurídica, en cuyo capital tendrán participación el Gobierno Nacional y los accionistas particulares en la proporción que señala el artículo 44 de este Decreto.

Artículo 43El Banco Ganadero Tendrá Su Domicilio Principal En Bogotá D

El Banco ganadero tendrá su domicilio principal en Bogotá D.E., y podrá establecer en el país sucursales o agencias en los lugares que su Junta Directiva estime conveniente.

Artículo 44En Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 20 De La Ley 26 De 1959, El Capital Autorizado Del Banco Ganadero Es De Cien Millones De Pesos ($ 100

En conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 26 de 1959, el capital autorizado del Banco Ganadero es de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00) dividido en diez millones de acciones (10.000.000) de valor nominal de $ 10.00 cada una, que debe ser suscrito y pagado así: veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) por el Gobierno Nacional y el resto por los particulares.

Parágrafo

Para los efectos del artículo anterior el Gobierno gestionará con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la adquisición en compra de un millón (1.000.000) de acciones del Banco Ganadero que posee dicha entidad, cuyo valor es de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00).

Artículo 45Autorízase Al Fondo De Estabilización Para Entregar Al Gobierno Nacional, Como Anticipo Al Pago De La Parte Que De La Liquidación De Dicha Entidad Corresponda Al Gobierno, Las Acciones Del Banco Ganadero Que El Fondo Posee Actualmente Y Que Ascienden A 630

Autorízase al Fondo de Estabilización para entregar al Gobierno Nacional, como anticipo al pago de la parte que de la liquidación de dicha entidad corresponda al Gobierno, las acciones del Banco Ganadero que el Fondo posee actualmente y que ascienden a 630.000 por valor de $ 6.300.000.00

Artículo 46Para El Pago Del Saldo Del Aporte Que Le Corresponda En El Capital Del Banco Ganadero, Que Es De $ 3

Para el pago del saldo del aporte que le corresponda en el capital del Banco Ganadero, que es de $ 3.700.000.00, el Gobierno procederá a abrir los créditos necesarios en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1960, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 26 de 1959.

Parágrafo

Para el pago de las acciones compradas a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del presente Decreto, el Gobierno abrirá en el Presupuesto de 1960 el crédito necesario para pagar la primera cuota y hará las apropiaciones correspondientes en los presupuestos de los años siguientes.

Artículo 47El Aporte De Los Particulares Será Cubierto Con La Suscripción De Acciones Que Éstos Hagan Para Gozar De La Exención Fiscal Establecida Por El Parágrafo Del Artículo 5º De La Ley 26 De 1959; Con La Que Deben Hacer Los Prestatarios, Excepción Hecha De Los Fondos Ganaderos, Sobre Los Créditos Que Obtengan Del Banco A Mediano Plazo Y Por Cuantía Superior A $ 20

El aporte de los particulares será cubierto con la suscripción de acciones que éstos hagan para gozar de la exención fiscal establecida por el

Parágrafo

del artículo 5º de la Ley 26 de 1959; con la que deben hacer los prestatarios, excepción hecha de los Fondos Ganaderos, sobre los créditos que obtengan del Banco a mediano plazo y por cuantía superior a $ 20.000.00, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 26 de la Ley 26 de 1959 ya citada y con las suscripciones voluntarias que los particulares hagan de acuerdo con el derecho que les otorga el artículo 23 de la misma Ley.

Artículo 48La Junta Directiva Del Banco Ganadero Está Integrada Por Cinco Miembros Principales Y Sus Respectivos Suplentes, Así: El Ministro De Agricultura Y Ganadería, O Su Delegado; Un Representante Del Presidente De La República Y Tres Representantes De Los Accionistas Particulares, Cuya Elección Se Hará Conforme A Lo Que Se Establece En El Artículo Siguiente

La Junta Directiva del Banco Ganadero está integrada por cinco miembros principales y sus respectivos suplentes, así: El Ministro de Agricultura y Ganadería, o su delegado; un representante del Presidente de la República y tres representantes de los accionistas particulares, cuya elección se hará conforme a lo que se establece en el artículo siguiente. El período de los Directores, con excepción del Ministro de Agricultura y Ganadería, será de un año.

Artículo 49Para La Elección De Los Directores Que Designan Los Accionistas Particulares Se Aplicarán Las Siguientes Normas: A) La Elección Se Realizará En Cada Reunión Ordinaria Anual De La Asamblea General De Accionistas; B) Cada Acción Da Derecho A Un Voto; C) El Sistema Aplicable Consistirá En Un Cociente Electoral, Mediante El Cual El Número De Votos Emitidos Se Dividirá Por El De Candidatos A Elegir

Para la elección de los directores que designan los accionistas particulares se aplicarán las siguientes normas

a)

La elección se realizará en cada reunión ordinaria anual de la asamblea general de accionistas;

b)

Cada acción da derecho a un voto;

c)

El sistema aplicable consistirá en un cociente electoral, mediante el cual el número de votos emitidos se dividirá por el de candidatos a elegir. Quedarán elegidos miembros de la Junta aquellos candidatos que hayan obtenido una cifra igual o superior a este cociente, y si quedaren aún puestos por proveer, o si ningún candidato hubiere alcanzado el cociente, se adjudicarán a quienes hayan obtenido los mayores residuos o el mayor número de votos.

Artículo 50El Banco Ganadero Otorgará Préstamos Hasta Por Una Cuantía Equivalente Al 50% De Sus Depósitos A La Vista Y A Término Con Destino Al Fomento De La Producción Pecuaria, Entendiéndose Por Tal Toda Actividad Que Directa O Indirectamente Tienda A Estimular El Aumento De La Población Ganadera Del País Y Con Especialidad Para Los Siguientes Fines: 1

El Banco Ganadero otorgará préstamos hasta por una cuantía equivalente al 50% de sus depósitos a la vista y a término con destino al fomento de la producción pecuaria, entendiéndose por tal toda actividad que directa o indirectamente tienda a estimular el aumento de la población ganadera del país y con especialidad para los siguientes fines

1.

Cría y levante de conjuntos de ganado.

2.

Dotación de aguas, construcción de cercas, bañaderas, saladeros, dormideros, corralejas y demás elementos indispensables para una producción eficiente.

3.

Avicultura, porcicultura, ovinos y pesca y sus correspondientes dotaciones.

4.

Mejoramiento de praderas, titulación de mejoras destinadas a la ganadería en tierras baldías y cultivo de forrajes.

5.

Desecación, drenaje, desmonte, etc., construcción de viviendas para trabajadores en las fincas y de otras edificaciones necesarias para la correcta administración de las mismas; y

6.

Compra de fertilizantes, abonos orgánicos, matamalezas, etc.; construcción o reparación de caminos dentro de las fincas; construcción de silos de trincheras y semilleros de bajo costo; adquisición de herramientas y construcción de obras hidráulicas o eléctricas indispensables para la ganadería. El otro 50% de sus depósitos a la vista y a término el Banco Ganadero podrá prestarlo en la siguiente forma: hasta un 10% a los Fondos Ganaderos; hasta el 10% para el desarrollo y ceba de ganado y el resto al comercio y a la industria, buscando atender preferentemente a las pequeñas y medianas industrias de transformación o de comercialización de productos derivados de la ganadería y la agricultura cuyo capital no exceda de $ 500.000.00.

Artículo 51Con El Objeto De Que La Cartera Del Banco Esté Representada Por Préstamos Con La Destinación Y En Las Proporciones Señaladas Para Cada Porcentaje, Se Abstendrá De Prorrogar O Renovar Las Obligaciones Existentes, En Cuanto El Monto De Las Del Respectivo Grupo Exceda El Porcentaje Que Le Corresponda

Con el objeto de que la cartera del Banco esté representada por préstamos con la destinación y en las proporciones señaladas para cada porcentaje, se abstendrá de prorrogar o renovar las obligaciones existentes, en cuanto el monto de las del respectivo grupo exceda el porcentaje que le corresponda.

Artículo 52El Banco Ganadero Deberá Modificar Sus Estatutos, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En La Ley 26 De 1959, Dentro Del Plazo De Sesenta (60) Días Contados A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto

El Banco Ganadero deberá modificar sus estatutos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 26 de 1959, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 53El Banco Ganadero Debe Mantener Un Departamento Técnico Especial Dedicado A La Vigilancia Y Control De Las Inversiones Y A La Asistencia Técnica A Los Ganaderos Para Conseguir Un Mejor Rendimiento De La Producción Pecuaria Y Para Garantizar Que La Aplicación De Sus Préstamos No Se Desvíe De Los Fines De Fomento Señalados En El Artículo Anterior

El Banco Ganadero debe mantener un Departamento Técnico especial dedicado a la vigilancia y control de las inversiones y a la asistencia técnica a los ganaderos para conseguir un mejor rendimiento de la producción pecuaria y para garantizar que la aplicación de sus préstamos no se desvíe de los fines de fomento señalados en el artículo anterior.

Parágrafo

La Junta Directiva del Banco procederá a reglamentar por medio de resolución el funcionamiento de este Departamento..

Artículo 54El Banco Ganadero Podrá Hacer Todas Las Operaciones Autorizadas Legalmente A Los Bancos Comerciales Con Las Limitaciones Establecidas En El Presente Decreto Y Estará Sujeto A Las Leyes Que Regulen En Colombia La Industria Bancaria, Lo Mismo Que El Pago De Todos Los Impuestos Nacionales, Departamentales Y Municipales Que Graven Esta Clase De Instituciones

El Banco Ganadero podrá hacer todas las operaciones autorizadas legalmente a los Bancos Comerciales con las limitaciones establecidas en el presente Decreto y estará sujeto a las leyes que regulen en Colombia la industria bancaria, lo mismo que el pago de todos los impuestos nacionales, departamentales y municipales que graven esta clase de instituciones.

Artículo 55El Banco Ganadero Está Exento De Suscribir Bonos De Deuda Pública Y Bonos Agrarios

El Banco Ganadero está exento de suscribir bonos de deuda pública y bonos agrarios. Por consiguiente, está exento del encaje adicional del 5% establecido por el artículo 25 de la Ley 90 de 1948. El Banco podrá vender, cuando lo considere conveniente, los bonos que actualmente posee.

Artículo 56Sobre Los Préstamos De Fomento Pecuario Hasta Con Plazo De Tres Años El Banco Ganadero Podrá Cobrar Hasta El 7% De Interés Anual; Y Para Los Préstamos Con Igual Finalidad Y A Plazos Superiores Al 8%

Sobre los préstamos de fomento pecuario hasta con plazo de tres años el Banco Ganadero podrá cobrar hasta el 7% de interés anual; y para los préstamos con igual finalidad y a plazos superiores al 8%. CAPÍTULO III Crédito para la agricultura y la ganadería en la Banca privada.

Artículo 57Los Plazos Que Se Fijen A Los Préstamos Destinados A Las Actividades Previstas En Cada Uno De Los Apartes Del Artículo 30 De La Ley 26 De 1959, Deberán Ser Suficientes Para Que Se Cumpla El Ciclo De Evolución De La Inversión Correspondiente, Pero Sin Exceder Los Máximos Señalados Para Cada Caso En El Mismo Artículo

Los plazos que se fijen a los préstamos destinados a las actividades previstas en cada uno de los apartes del artículo 30 de la Ley 26 de 1959, deberán ser suficientes para que se cumpla el ciclo de evolución de la inversión correspondiente, pero sin exceder los máximos señalados para cada caso en el mismo artículo. El plazo que corresponda a cada una de las inversiones previstas, deberá ser superior al señalado para el grupo que le siga en orden descendente. La Superintendencia Bancaria reglamentará los plazos que correspondan a cada grupo. Los préstamos de que se trata no podrán ser prorrogados ni renovados.

Artículo 58Los Bancos Comerciales Y El Banco Ganadero Deberán Hacer La Inversión A Que Se Refiere El Artículo 35 De La Ley 26 De 1959, Dentro De Los Diez Días Siguientes A La Fecha En Que Se Les Notifique La Resolución Del Superintendente Bancario Prevista En El Parágrafo 2º Del Mismo Artículo

Los Bancos Comerciales y el Banco Ganadero deberán hacer la inversión a que se refiere el artículo 35 de la Ley 26 de 1959, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se les notifique la resolución del Superintendente Bancario prevista en el

Parágrafo 2

del mismo artículo.

Artículo 59Los Bancos Enviarán A La Superintendencia Bancaria Informes Semestrales Sobre La Vigilancia Que Ha Ejercido Sobre La Inversión De Los Préstamos A Que Se Refiere La Ley 26 De 1959

Los Bancos enviarán a la Superintendencia Bancaria informes semestrales sobre la vigilancia que ha ejercido sobre la inversión de los préstamos a que se refiere la Ley 26 de 1959. Si algún prestatario no demostrare en forma aceptable que la inversión se ha hecho de acuerdo con la finalidad del respectivo préstamo el Banco deberá dar por terminado el plazo que falte para la vencerse la obligación.

Artículo 60Será Obligación De Los Bancos Comerciales Establecidos En El País Destinar El 15% De Sus Depósitos A La Vista Y Al Término Al Fomento De Agricultura, La Ganadería Y La Pesca, Por Medio De Préstamos Que Se Concederán Según Las Normas Siguientes: A) Para Cultivos De Tardío Rendimiento, Tales Como Olivo, Cacao Y Palmas Oleaginosas, Así Como Para La Dotación De Aguas, Mejoramiento De Praderas, Titulación De Mejoras Destinadas A La Ganadería En Tierras Baldías, Cultivo De Forrajes Y Pastos

Será obligación de los Bancos Comerciales establecidos en el país destinar el 15% de sus depósitos a la vista y al término al fomento de agricultura, la ganadería y la pesca, por medio de préstamos que se concederán según las normas siguientes

a)

Para cultivos de tardío rendimiento, tales como olivo, cacao y palmas oleaginosas, así como para la dotación de aguas, mejoramiento de praderas, titulación de mejoras destinadas a la ganadería en tierras baldías, cultivo de forrajes y pastos., hasta con cinco años de plazo;

b)

Para cultivos intermedios como caña de azúcar, banano y plátano, siembras de pastos, construcción de cercas, bañaderas, saladeros, dormideros, corralejas y demás mejoras útiles, hasta con tres años de plazo;

c)

Para cultivos de cosecha anual, como maíz, fríjol, cebada, trigo, papa, algodón, arroz, oleaginosas, etc., y para limpieza de potreros, hasta con un año de plazo;

d)

Para la cría y levante de conjuntos de ganado, hasta con cinco años de plazo;

e)

Para la ceba de ganado, hasta con un año de plazo;

f)

Para el mejoramiento de las tierras como desecación, drenaje, desmontes, acueductos, etc.; para construcción de viviendas en las fincas para trabajadores, y para edificaciones para la correcta administración de las fincas, hasta con cuatro años de plazo. El porcentaje de los préstamos concedidos en desarrollo de este artículo se determinará trimestralmente con base en las cifras de los balances consolidados correspondientes a los meses de enero, abril, julio y octubre. Al finalizar cada trimestre los Bancos enviarán a la Superintendencia Bancaria una relación que demuestre la forma en que hayan dado cumplimiento en lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo

Para los préstamos a tres años no habrá lugar a amortizaciones sino vencidos los primeros diez meses de plazo, y para los de cinco años al vencimiento de los primeros 18 meses. En los préstamos a plazos diferentes la amortización comenzará cuando venza el término que los Bancos señalen, guardando proporción con los aquí establecidos. En ningún caso podrán cobrarse intereses anticipados por más de un trimestre.

Artículo 61El Banco Ganadero Y Los Bancos Comerciales Dispondrán De Plazo De Un Año A Partir De La Vigencia De La Ley 26 De 1959 (Mayo 25), Para Cumplir, Por Doceavas Partes, Con Lo Dispuesto Por Los Artículos 50 Y 60 Del Presente Decreto, En Cuanto Al Porcentaje Que No Tuvieren Prestado En Dicha Fecha

El Banco Ganadero y los Bancos Comerciales dispondrán de plazo de un año a partir de la vigencia de la Ley 26 de 1959 (mayo 25), para cumplir, por doceavas partes, con lo dispuesto por los artículos 50 y 60 del presente Decreto, en cuanto al porcentaje que no tuvieren prestado en dicha fecha.

Artículo 62Dentro De Los Cupos De Redescuento, El Banco De La República Descontará A Los Bancos Comerciales Y Al Banco Ganadero Los Préstamos Que Realicen En Desarrollo De Lo Dispuesto En Este Decreto, A Una Tasa De Interés Inferior Por Lo Menos En Un Punto Al Tipo Ordinario De Redescuento

Dentro de los cupos de redescuento, el Banco de la República descontará a los Bancos comerciales y al Banco Ganadero los préstamos que realicen en desarrollo de lo dispuesto en este Decreto, a una tasa de interés inferior por lo menos en un punto al tipo ordinario de redescuento

Artículo 63Sobre Los Préstamos A Que Se Refiere El Artículo 60 Del Presente Decreto, Los Bancos Comerciales Podrán Cobrar Las Siguientes Tasas De Interés Anual: El 8% En Las Operaciones Con Plazo Hasta De Tres Años, Y El 9% En Los Créditos A Plazo Superior

Sobre los préstamos a que se refiere el artículo 60 del presente Decreto, los bancos comerciales podrán cobrar las siguientes tasas de interés anual: el 8% en las operaciones con plazo hasta de tres años, y el 9% en los créditos a plazo superior.

Artículo 64Las Operaciones Que Realicen Los Bancos Comerciales En Exceso De Lo Dispuesto En El Artículo 60 Del Presente Decreto Y Para Los Mismos Fines Que Dicho Artículo Establece, También Tendrán El Carácter De Redescontables En El Banco De La República Al Mismo Tiempo De Redescuento Señalado En El Artículo 62 De Este Decreto

Las operaciones que realicen los bancos comerciales en exceso de lo dispuesto en el artículo 60 del presente Decreto y para los mismos fines que dicho artículo establece, también tendrán el carácter de redescontables en el Banco de la República al mismo tiempo de redescuento señalado en el artículo 62 de este Decreto.

Artículo 65Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Fecha Del Presente Decreto El Banco De La República Procederá A Fijar Al Banco Ganadero Un Cupo De Redescuento Sobre Las Mismas Bases Del Que Tenga La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del presente Decreto el Banco de la República procederá a fijar al Banco Ganadero un cupo de redescuento sobre las mismas bases del que tenga la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Artículo 66Los Bancos, Tanto Comerciales Como El Ganadero, Que No Dieren Cumplimiento A Lo Ordenado En Los Artículos 50 Y 60 De Este Decreto Serán Obligados A Suscribir En Bonos Agrarios De La Caja De Crédito, Agrario, Industrial Y Minero Un Monto Igual A Los Saldos No Prestados Resultantes Al Finalizar Cada Trimestre

Los Bancos, tanto comerciales como el Ganadero, que no dieren cumplimiento a lo ordenado en los artículos 50 y 60 de este Decreto serán obligados a suscribir en bonos agrarios de la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero un monto igual a los saldos no prestados resultantes al finalizar cada trimestre.

Parágrafo

Las suscripciones a que se refiere este artículo serán ordenados por el Superintendente Bancario mediante resoluciones motivadas.

Artículo 67Para Otorgar Los Préstamos A Que Hacen Referencia Los Artículos 50 Y 60 Del Presente Decreto Es Indispensable Que El Solicitante Cumpla Previamente Los Siguientes Requisitos: A) Demostrar Ante El Banco Prestamista Que Es Propietario O Arrendatario De Los Terrenos En Los Cuales Proyecta Sus Actividades Ganaderas O Agrícolas Y Que Presente Contrato Registrado Con El Propietario En Caso De Tierras Arrendadas, O Permiso Del Acreedor Hipotecario, O Que Demuestre Ser Ocupante De Buena Fe En Terrenos Baldíos

Para otorgar los préstamos a que hacen referencia los artículos 50 y 60 del presente Decreto es indispensable que el solicitante cumpla previamente los siguientes requisitos: a) Demostrar ante el Banco prestamista que es propietario o arrendatario de los terrenos en los cuales proyecta sus actividades ganaderas o agrícolas y que presente contrato registrado con el propietario en caso de tierras arrendadas, o permiso del acreedor hipotecario, o que demuestre ser ocupante de buena fe en terrenos baldíos. b) Que presente un plan de inversión para el estudio del banco prestamista y éste lo considere aceptable; c) Que el préstamo sea garantizado con hipoteca o con prenda sobre los ganados o cosechas, o en la forma prevista en el artículo 70 de este Decreto, o en otra forma que a juicio del Banco sea suficiente; d) Que el solicitante, cuando se trate de préstamos para la ganadería, presente un certificado sobre su calidad de ganadero, expedido por una de las siguientes entidades

1.

Por el Ministerio de Agricultura, los Secretarios de Agricultura departamentales y por los Alcaldes o Inspectores de Policía.

2.

Por la Confederación Colombiana de Ganaderos.

3.

Por el respectivo Fondo Ganadero, o por la Caja de Crédito, o por el Banco Ganadero, entidades que únicamente pueden expedirlos a sus clientes, o

4.

Por las Asociaciones de Criadores de Ganado de Raza, a sus afiliados. Estas Asociaciones podrán delegar en la Confederación Colombiana de Ganaderos, en busca de la unificación y organización del sistema, la expedición de estos certificados. e) Que el solicitante presente las certificaciones sobre sanidad de sus haciendas en las que se indique la vacunación de los animales contra las enfermedades infecto-contagiosas propias de cada región, expedido por autoridades competentes y de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre el particular; f) Los clientes que obtengan préstamos para los fines de que trata el presenta Decreto deberán demostrar anualmente de la forma como hayan cumplido su inversión.

Parágrafo 1

º. La prenda autorizada por el ordinal c) de este artículo gozará de los privilegios consagrados por el artículo 55 de la Ley 57 de 1931, tanto para los Fondos Ganaderos como para los bancos comerciales y el Banco Ganadero y prescribirá en seis años, contados desde la fecha de su inscripción.

Parágrafo 2

º. La expedición del certificado a que se refiere el ordinal d) del presente artículo no causa ningún derecho y sólo podrá ser expedido por entidad distinta de la que hace el préstamo.

Artículo 68Los Bancos Comerciales Están Obligados A Vigilar La Inversión De Los Préstamos Que Conceden Con Base En El Presente Decreto, Pudiendo Contratar Este Servicio De Vigilancia Con La Caja De Crédito Agrario, Industrial O Minero, Con El Banco Ganadero, Con Institutos Gremiales O Con Organizaciones Privadas Especializadas

Los bancos comerciales están obligados a vigilar la inversión de los préstamos que conceden con base en el presente Decreto, pudiendo contratar este servicio de vigilancia con la Caja de Crédito Agrario, Industrial o Minero, con el Banco Ganadero, con institutos gremiales o con organizaciones privadas especializadas. Los gastos que demande el servicio de vigilancia serán por cuenta del respectivo préstamo anualmente. A esta tarifa debe sujetarse también el Banco Ganadero para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de este mismo Decreto.

Artículo 69Los Bancos Prestamistas Podrán Declarar Vencida La Obligación En El Caso De Que No Se Aplique El Crédito A Los Fines Para Que Fue Concedido

Los bancos prestamistas podrán declarar vencida la obligación en el caso de que no se aplique el crédito a los fines para que fue concedido. La Superintendencia Bancaria, a solicitud del Banco respectivo, certificará el saldo a cargo del prestatario, certificación que prestará mérito ejecutivo en los mismo términos del artículo 1º de la Ley 133 de 1948. Igualmente en los préstamos de dineros cuando se estipule el pago de intereses, en el caso de mora el pagaré prestará mérito ejecutivo mediante certificación de la Superintendencia Bancaria por el saldo en mora.

Parágrafo

En los préstamos para el fomento agrícola o ganadero, los bancos estipularán en los respectivos pagarés la facultad de declararlos vencidos o de exigir su inmediata cancelación, o de señalarles nuevo plazo e interés, cuando compruebe que los préstamos no se aplicaron a los fines para que fueron concedidos.

Artículo 70La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero Podrá Garantizar Ante Los Bancos Comerciales, Mediante Los Requisitos Que Establezca La Junta Directiva De Dicha Entidad, Los Créditos Que Éstos Concedan De Acuerdo Con El Artículo 69 De Este Decreto

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá garantizar ante los bancos comerciales, mediante los requisitos que establezca la Junta Directiva de dicha entidad, los créditos que éstos concedan de acuerdo con el artículo 69 de este Decreto.

Artículo 71Para Obtener El Redescuento De Los Préstamos A Que Se Refiere Este Decreto, El Banco Interesado Deberá Enviar Al Banco De La República Los Documentos Que Hayan Servido De Base Para La Concesión Del Crédito

Para obtener el redescuento de los préstamos a que se refiere este Decreto, el Banco interesado deberá enviar al Banco de la República los documentos que hayan servido de base para la concesión del crédito.

Artículo 72Los Bancos Comerciales Podrán Dar Cumplimiento A Lo Dispuesto En El Artículo 60 Del Presente Decreto Mediante La Celebración De Contratos Con La Caja De Crédito Agrario, Industrial O Minero Y El Banco Ganadero, Previa Autorización De La Superintendencia Bancaria

Los bancos comerciales podrán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 del presente Decreto mediante la celebración de contratos con la Caja de Crédito Agrario, Industrial o Minero y el Banco Ganadero, previa autorización de la Superintendencia Bancaria. CAPÍTULO IV Disposiciones Generales.

Artículo 73La Exención Del Impuesto Complementario De Patrimonio Consagrada En El Artículo 42 De La Ley 26 De 1959, Comprende Todas Las Especies De Ganado Mayor (Vacuno, Caballar, Etc

La exención del impuesto complementario de patrimonio consagrada en el artículo 42 de la Ley 26 de 1959, comprende todas las especies de ganado mayor (vacuno, caballar, etc.) o de ganado menor (ovino, porcino, cabrío, etc.) que esté dedicado a la cría o levante. Entiéndese por ganado de cría el que esté dedicado especialmente a ello, como los machos reproductores a las hembras que no estén en ceba, cualquiera que sea su edad. Dentro de esta clase de ganado se comprenden también a las crías de ambos sexos cuando se hallen en período de lactancia. Entiéndese por ganado de levante el que habiendo salido del período de lactancia no haya alcanzado el máximo de su natural crecimiento. En consecuencia, no quedan amparadas con la exención las inversiones en animales que, habiendo superado la etapa de su crecimiento natural (levante), se destine a su engorde o ceba o a su aprovechamiento industrial en formas distintas a la procrea, como por ejemplo, en el ganado vacuno, los novillos de más de tres años. Igualmente, quedan excluidos de la exención los semovientes destinados a su sacrificio o venta como los poseídos con carácter de activos movibles por el "comerciante en ganado". Para estos efectos se entiende por comerciantes en ganado, el que se dedica a la compra y venta o sacrificio de semovientes, con ánimo de beneficio inmediato y no de crianza o levante. Exclúyanse también de la exención de que aquí se trata los ejemplares destinados a trabajos tales como el transporte de personas o carga o tracción de implementos agrícolas.

Artículo 74Las Inversiones Hechas En Las Fincas Rurales, Deducibles De La Renta Bruta Por El Sistema De Amortización, Conforme Al Artículo 43 De La Ley 26 De 1959, Comprenden: A) Las De Su Fundación, Tales Como Titulación De Baldíos, Los Gastos Legales De Adquisición De Tierras, De Semovientes Y De Muebles, Y En General, Los Gastos Preliminares Directos De Organización Que De Acuerdo Con La Técnica Contable Deban Capitalizarse Para Su Amortización En Varios Años, Excepto Los Impuestos Que Conforme A La Ley Sean Deducibles En Un Solo Ejercicio; B) Las De Su Ampliación, Como Los Desmontes, Compra A Colonos De Derecho Por Conceptos De Mejoras, Y C) Las De Su Mejoramiento, Como Las Obras De Carácter Permanente, Útiles Y Necesarias Para El Mejor Aprovechamiento De Su Finca Tales Como La Construcción De Nuevas Cercas, Divisiones O Potreros, Corrales, Bañaderas, Bebederos Para Ganado, Establos, Estercoleros, Silos, Acueductos, Pozos De Agua, Molinos De Viento, Obras Y Equipos De Riego Ya Sean Naturales O Artificiales, Obras De Drenaje O Desecación, Obras Para Contrarrestar La Erosión, Inclusive Las De Reforestación, Pistas Para Aterrizajes De Aviones, Vías De Comunicación Interna De La Finca Como Caminos, Carreteras Menores Y Callejuelas

Las inversiones hechas en las fincas rurales, deducibles de la renta bruta por el sistema de amortización, conforme al artículo 43 de la Ley 26 de 1959, comprenden

a)

Las de su fundación, tales como titulación de baldíos, los gastos legales de adquisición de tierras, de semovientes y de muebles, y en general, los gastos preliminares directos de organización que de acuerdo con la técnica contable deban capitalizarse para su amortización en varios años, excepto los impuestos que conforme a la Ley sean deducibles en un solo ejercicio;

b)

Las de su ampliación, como los desmontes, compra a colonos de derecho por conceptos de mejoras, y

c)

Las de su mejoramiento, como las obras de carácter permanente, útiles y necesarias para el mejor aprovechamiento de su finca tales como la construcción de nuevas cercas, divisiones o potreros, corrales, bañaderas, bebederos para ganado, establos, estercoleros, silos, acueductos, pozos de agua, molinos de viento, obras y equipos de riego ya sean naturales o artificiales, obras de drenaje o desecación, obras para contrarrestar la erosión, inclusive las de reforestación, pistas para aterrizajes de aviones, vías de comunicación interna de la finca como caminos, carreteras menores y callejuelas. Igualmente comprende las inversiones hechas en la construcción de nuevas viviendas en el campo en beneficio de los trabajadores o en las reparaciones de carácter permanente que se hagan a las existentes.

Artículo 75La Amortización De Las Inversiones Realizadas Con El Artículo Anterior Podrá Hacerse En Cinco Años, O Sea La Tasa Del Veinte Por Ciento (20%)

La amortización de las inversiones realizadas con el artículo anterior podrá hacerse en cinco años, o sea la tasa del veinte por ciento (20%). Anualmente se deducirá de la renta bruta del contribuyente la parte alícuota correspondiente para amortizar el total del costo de la inversión.

Artículo 76Para Tener Derecho A La Deducción De Que Trata El Artículo Anterior, Será Necesario Que El Contribuyente Presente Junto Con Su Declaración De La Renta Y Patrimonio Los Siguientes Informes: A) Relación Detallada De Las Obras O Inversiones Que Se Propone Amortizar; B) Fecha En Que Se Haya Efectuado Y Su Costo Total, Señalando La Inversión Y Materiales Y Discriminando La Mano De Obra; C) Porcentaje Y Cuantía De La Deducción Solicitada Por El Año De Que Se Trate, Amortizaciones Concedidas En Los Años Anteriores Y Saldo Por Amortizar

Para tener derecho a la deducción de que trata el artículo anterior, será necesario que el contribuyente presente junto con su declaración de la renta y patrimonio los siguientes informes

a)

Relación detallada de las obras o inversiones que se propone amortizar;

b)

Fecha en que se haya efectuado y su costo total, señalando la inversión y materiales y discriminando la mano de obra;

c)

Porcentaje y cuantía de la deducción solicitada por el año de que se trate, amortizaciones concedidas en los años anteriores y saldo por amortizar.

Artículo 77Para Los Efectos De Declaración De Patrimonio Y Tasación Del Correspondiente Impuesto Complementario, Las Inversiones De Que Aquí Se Trata Deberán Declararse Por Su Precio De Costo En Forma Independiente Del Avalúo Catastral Por El Cual Debe Declararse La Finca

Para los efectos de declaración de patrimonio y tasación del correspondiente impuesto complementario, las inversiones de que aquí se trata deberán declararse por su precio de costo en forma independiente del avalúo catastral por el cual debe declararse la finca. Dicho valor de costo deberá ser castigado con las amortizaciones ya concedidas y con la que se acepte por el mismo año gravable.

Artículo 78Conforme A Lo Establecido En El Artículo 44 De La Ley 26 De 1959, Los Bancos Comerciales No Podrán Prestar Para La Ceba De Ganado Más De La Décima Parte Del 15% De Sus Depósitos A La Vista Y Término Que El Artículo 30 De La Misma Ley Les Obliga A Aplicar Para Préstamos Para El Fomento De La Agricultura, La Ganadería Y La Pesca

Conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 26 de 1959, los Bancos Comerciales no podrán prestar para la ceba de ganado más de la décima parte del 15% de sus depósitos a la vista y término que el artículo 30 de la misma Ley les obliga a aplicar para préstamos para el fomento de la agricultura, la ganadería y la pesca. El Banco Ganadero tampoco podrá prestar para la ceba de ganado más del 10% de sus depósitos a la vista y al término.

Artículo 79En Desarrollo De La Facultad Que Se Le Confiere Al Artículo 45 De La Ley 26 De 1959, El Ministerio De Agricultura Y Ganadería Procederá A Reglamentar Por Resolución Todo Lo Relacionado Con Las Marcas De Ganado, Su Registro Y Control

En desarrollo de la facultad que se le confiere al artículo 45 de la Ley 26 de 1959, el ministerio de Agricultura y Ganadería procederá a reglamentar por resolución todo lo relacionado con las marcas de ganado, su registro y control.

Artículo 80Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.