Micelio

Artículo 35

Las Adquisiciones De Propiedades Rurales De Que A Partir De La Fecha Del Presente Decreto Efectúen Los Fondos Ganaderos, No Podrán Exceder Del 10% De Su Capital Y Reservas, Y Se Requerirá En Todo Caso Concepto Previo Favorable De La Junta De Vigilancia De Los Fondos

Decreto 469 de 1960 · Por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1959

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las adquisiciones de propiedades rurales de que a partir de la fecha del presente Decreto efectúen los Fondos Ganaderos, no podrán exceder del 10% de su capital y reservas, y se requerirá en todo caso concepto previo favorable de la Junta de Vigilancia de los Fondos.

Parágrafo

Los Fondos que en la fecha del presente Decreto posean propiedades rurales por valor igual o superior al 10% de su capital y reservas, sólo podrá adquirir nuevas cuando el valor de los que posean sea inferior a dicho porcentaje.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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