Para los efectos del artículo 10 de la Ley 26 de 1959, la Junta Directiva del Banco de la República debe fijar en el mes de enero de cada año, cupos de crédito a los Fondos Ganaderos, con base en el balance de cada una de las entidades al 31 de diciembre inmediatamente anterior y de acuerdo con las normas que rijan para la fijación de los cupos de redescuento a los Bancos afiliados. Las operaciones de préstamo que el Banco de la República efectúe dentro de tales cupos, no podrán exceder del 75% del valor de los contratos de compañía de ganado que reciba en garantía, y el interés que el Banco pueda cobrar será inferior en dos puntos a la tasa ordinaria de redescuento.
Para obtener los préstamos de que trata este artículo, los Fondos Ganaderos deberán comprobar, mediante certificación de la Superintendencia Bancaria, que están organizados conforme a las normas de la Ley 26 de 1959 y del presente Decreto.