Para otorgar los préstamos a que hacen referencia los artículos 50 y 60 del presente Decreto es indispensable que el solicitante cumpla previamente los siguientes requisitos: a) Demostrar ante el Banco prestamista que es propietario o arrendatario de los terrenos en los cuales proyecta sus actividades ganaderas o agrícolas y que presente contrato registrado con el propietario en caso de tierras arrendadas, o permiso del acreedor hipotecario, o que demuestre ser ocupante de buena fe en terrenos baldíos. b) Que presente un plan de inversión para el estudio del banco prestamista y éste lo considere aceptable; c) Que el préstamo sea garantizado con hipoteca o con prenda sobre los ganados o cosechas, o en la forma prevista en el artículo 70 de este Decreto, o en otra forma que a juicio del Banco sea suficiente; d) Que el solicitante, cuando se trate de préstamos para la ganadería, presente un certificado sobre su calidad de ganadero, expedido por una de las siguientes entidades
Por el Ministerio de Agricultura, los Secretarios de Agricultura departamentales y por los Alcaldes o Inspectores de Policía.
Por la Confederación Colombiana de Ganaderos.
Por el respectivo Fondo Ganadero, o por la Caja de Crédito, o por el Banco Ganadero, entidades que únicamente pueden expedirlos a sus clientes, o
Por las Asociaciones de Criadores de Ganado de Raza, a sus afiliados. Estas Asociaciones podrán delegar en la Confederación Colombiana de Ganaderos, en busca de la unificación y organización del sistema, la expedición de estos certificados. e) Que el solicitante presente las certificaciones sobre sanidad de sus haciendas en las que se indique la vacunación de los animales contra las enfermedades infecto-contagiosas propias de cada región, expedido por autoridades competentes y de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre el particular; f) Los clientes que obtengan préstamos para los fines de que trata el presenta Decreto deberán demostrar anualmente de la forma como hayan cumplido su inversión.
º. La prenda autorizada por el ordinal c) de este artículo gozará de los privilegios consagrados por el artículo 55 de la Ley 57 de 1931, tanto para los Fondos Ganaderos como para los bancos comerciales y el Banco Ganadero y prescribirá en seis años, contados desde la fecha de su inscripción.
º. La expedición del certificado a que se refiere el ordinal d) del presente artículo no causa ningún derecho y sólo podrá ser expedido por entidad distinta de la que hace el préstamo.