Micelio
DecretoDerogado

Decreto 2332 de 1946

Por el cual se reglamentan las prestaciones sociales y se crea la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros del Ministerio de Guerra

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0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Son Empleados Civiles Del Ramo De Guerra Para Los Efectos De Las Prestaciones De Que Trata Este Decreto Los Que Prestan Servicios De Carácter Permanentes En Las Oficinas, Reparticiones, Establecimientos Y Empresas Oficiales Del Ramo De Guerra, Sea Cual Fuere La Remuneración Que Disfruten Y Su Forma De Pago, Y Siempre Que En El Desempeño De La Labor Prime La Capacidad Intelectual Sobre El Esfuerzo Físico Y Que No Se Hallen Escalafonados Clasificados Dentro De La Organización Militar2Para Ingresar Como Empleado Civil Del Ramo De Guerra, Se Requiere: A) Ser Colombiano; B) Tener Definido Su Situación Militar; C) No Tener Antecedentes Delictivos En La Policía Nacional; D) Estar A Paz Y Salvo Con El Tesoro Nacional, Y E) Someterse Y Ser Aprobado En Un Examen Médico Practicado Por La Sanidad Militar3Se Consideran Obreros Del Ministerio De Guerra Los Trabajadores Que En La Actualidad Estén Dados De Alta En Las Distintas Reparticiones De Las Fuerzas Militares, Con Su Hoja De Vida, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En Los Reglamentos Internos De Tales Entidades, Prestando Sus Servicios En Forma Continua Y Permanente, Sea Cualquiera La Forma De Pago, A Jornal, A Destajo, Por Tarea Etc4Los Obreros Tendrán Derecho Al Pago De Los Domingos Y Días Feriados De Que Trata Le Ley 35 De 1939 Cuando Hallan Trabajado Consecutivamente Todos Los Días Hábiles De La Semana, Salvo Los Casos De Imposibilidad Física O Justa Causa Comprobada, Los Cuales Definirá El Jefe De La Respectiva Repartición, Previa Certificación Del Oficial De Sanidad Correspondiente, Si Fuere El Caso De Enfermedad5La Semana De Trabajo Será De Cuarenta Y Ocho (48) Horas, Pudiendo Aumentarse Cuando El Ministerio De Guerra Lo Esteme Necesario, En Cuyo Caso Se Reconocerá A Los Obreros A Jornal Una Sobrerremuneración Del 25% En La Jornada Diurna Y Del 50% En La Jornada Nocturna Sobre Los Jornales Ordinarios6En Los Casos En Que Se Establezca El Descanso Del Sábado Por La Tarde, Se Hará Una Compensación En Los Horarios Con La Cual Se Obtenga El Total De Las Horas Fijadas Para La Semana, En La Forma Como Se Dejó Establecido En El Artículo Anterior7Los Empleados Y Obreros Del Ramo De Guerra Que Enfermen Temporalmente En El Servicio, Gozarán, Durante El Tiempo Que Dure La Enfermedad, De Todo El Sueldo O Salario Asignado A Su Cargo U Oficio De Conformidad Con El Artículo 8° De La Ley 62 De 1927, Y Serán Atendidos Por Cuenta Del Ministerio De Guerra De Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes De La Sanidad Militar, La Cual Suministrará El Personal Científico, Hospitalización, Drogas Y Demás Elementos Que Sean Necesarios Para El Tratamiento Del Enfermo8La Atención Médica A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Prestará Para Los Médicos Miliares Con Los Elementos De Que Se Disponga En Cada Guarnición, Y En Los Hospitales O Casas De Salud Que Tenga Contratados El Ministerio De Guerra Para Este Efecto9El Enfermo Que Desee Ser Atendido En Su Casa Particular, Podrá Serlo Previa Solicitud, Pero Se Desea Servicios Médicos Distintos De Los Que Prestan Los Médicos Militares El Ministerio De Guerra No Reconocerá Los Honorarios De Tales Médicos, Salva Toda Responsabilidad Respecto Al Tratamiento Y No Reconocerá Valor Alguno Por Concepto De Las Drogas Y Materiales Que Sean Empleados10En Toda Hospitalización Que Pase De 120 Días O Enfermedad Temporal Que Pase De Este Tiempo, Se Verificará Una Junta Médica Con Intervención Por Lo Menos De Un Oficial De Sanidad, En La Cual Deba Determinar El Tiempo Probable Que Necesite De Hospitalización El Enfermo Y Las Condiciones De Incapacidad Del Mismo11En Todos Los Casos En Que Se Verifique Una Junta Médica Para Determinar Sobre Las Condiciones De Un Enfermo Debe Declararse En Forma Clara Y Concisa Si La Lesión Se Ha Producido Durante Su Servicio En El Ministerio De Guerra Y Por Causa Del Mismo Servicio, Se Deja O Nó Una Invalidez Permanente O Temporal, Absoluta O Relativa, Y Si La Invalidez Es Para Todos Los Actos De La Vida O Simplemente Para Los Propios Del Empleo Que Sirva En El Ministerio Y, Finalmente, Si Puede O No Dedicarse A Un Oficio Lucrativo12Las Actas De Las Juntas Médicas A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores Pueden Ser Reformadas O Modificados Por Los Consejos Médicos, Integrados Por El Director General De Sanidad Y Cuatro Oficiales De La Sanidad Militar Con Residencia En Bogotá13En Los Casos De Accidentes De Trabajo, El Consejo Médico Será La Entidad Que Debe Valorar La Indemnización Que Corresponda Al Accidentado, De Acuerdo Con La Tabla De Valuación Aprobada Por El Decreto Número 841 De 1946 Y Demás Disposiciones Que La Reformen O Adicionen14La Asistencia Médica A Que Se Refiere Los Artículos Anteriores No Podrá Pasar De Seis (6) Meses, Cumplidos Los Cuales Y Previa Celebración De Las Juntas Médicas Correspondientes Se Procederá A Dar De Baja Al Empleado U Obrero15Las Empleadas U Obreras Del Ministerio De Guerra Tendrán Derecho A Un Auxilio De Maternidad Igual A Dos (2) Meses Y A Ocho (8) Semanas De Sueldo O Jornal, Respectivamente16Los Empleados Civiles Del Ramo De Guerra Tendrán Derecho A Quince (15) Días Hábiles De Vacaciones Remuneradas Por Cada Año De Servicio Continuo17El Personal De Obreros A Jornal O A Destajo Tendrá Derecho A Quince (15) Días Hábiles De Vacaciones Remuneradas Por Cada Año Completo Y Continuo De Servicio Prestado A Partir Del Diez Y Seis De Octubre De Mil Novecientos Cuarenta Y Cuatro18En Todas Las Oficinas, Dependencias, Empresas, Establecimientos Y Talleres Del Ministerio De Guerra Se Señalara En Los Primeros Días De Cada Año El Turno Y Fecha En Que Cada Uno De Los Empleados U Obreros Deba Tener Uso De Vacaciones, Lo Cual Se Pondrá En Conocimiento Directo De Los Interesados19La Remuneración Correspondiente A Las Vacaciones Será Pagada A Los Empleados Y Obreros En La Fecha En Que Empiecen A Disfrutar De Ellas20El Personal Que Sea Retirado Del Servicio Sin Haber Gozado De Vacaciones Causadas, Tiene Derecho Al Pago De La Remuneración Correspondiente A Ellas21En Casos Excepcionales En Que, A Juicio Del Ministerio De Guerra, El Servicio Se Perjudique Con El Retiro A Vacaciones Del Personal De Manejo O De Confianza, Podrá Decretarse Hasta Por Cuatro Años La Acumulación De Las Vacaciones O Reconocerse Su Equivalente En Dinero22El Derecho De Las Vacaciones O A Su Indemnización En Dinero En Los Casos A Que Hubiere Lugar, Se Extingue Como El Salario Por Prescripción De Cuatro Años, Con Sujeción A La Normas Del Código Civil Y De La Ley 165 De 194123A Los Empleados Civiles Del Ramo De Guerra Serán Costeados Por El Tesoro Nacional Los Gastos De Inhumación, De Acuerdo Con Su Categoría Y Conforme A La Siguiente Clasificación: A) Entierro De Primera Clase "a" Para Los Empleados Cuyo Último Sueldo No Haya Sido Inferior A Doscientos Cincuenta Pesos ($ 250) Moneda Corriente Mensual; B) Entierro De Primera Clase "b" Para Los Empleados Cuyo Último Sueldo Sea Inferior A Doscientos Cincuenta Pesos ($ 250) Y Mayor De Ciento Cincuenta Pesos ($ 150); C) Entierro Segunda Clase, Para Los Empleados Cuyo Último Sueldo Mensual Haya Sido Inferior A Ciento Cincuenta Pesos ($ 150) Moneda Corriente Y Mayor De Cien Pesos ($ 100) , Y D) Entierro De Tercera Clase Para Los Empleados Cuyo Último Sueldo Haya Sido Cien Pesos ($ 100) O Menos24Para Hacer El Reconocimiento De Las Cantidades Correspondientes A Entierros Del Personal Civil, Se Tendrá En Cuenta Las Diferencias De Precios En Las Distintas Guarniciones Del País Y Se Pagará Hasta La Suma De Trescientos Cincuenta Pesos ($ 350) Moneda Corriente Por Un Entierro De Primera Clase "a", Hasta Doscientos Cincuenta Pesos ($ 250) Por Uno De Primera Clase "b" Hasta Ciento Cincuenta Pesos ($ 150) Por Una De Segunda Clase, Y Hasta Setenta Pesos ($ 70) Por Uno De Tercera Clase, Previa Comprobación De Las Erogaciones Hechas Por Tal Concepto Por Parte De Los Interesados25El Tesoro Nacional Reconocerá Y Pagará La Suma De Cuarenta Pesos ($ 40) Moneda Corriente Por Gastos De Entierro De Cada Uno De Los Obreros Muertos Al Servicio Del Ministerio De Guerra, Previa Comprobación De Las Erogaciones Efectuadas Por Tal Concepto26En Las Ceremonias Fúnebres De Los Empleados Del Ramo De Guerra, Oficiarán Los Señores Capellanes De Las Respectivas Guarniciones27Los Empleados Y Obreros Del Ministerio De Guerra De Carácter Permanente, Tienen Derecho A Un Auxilio De Cesantía Que Se Liquidará A Razón De Un Mes Del Último Sueldo O Jornal Devengados Por Cada Año De Servicio Y Proporcionalmente Por Las Fracciones, Cuando La Causa Del Retiro Es Diferente De Renuncia Voluntaria, Mala Conducta O Incumplimiento De Las Obligaciones De Su Cargo28En Los Casos En Que El Retiro Del Empleado U Obrero Sea Causado Por Mala Conducta, Renuncia Voluntaria O Incumplimiento De Las Obligaciones Inherentes A Su Cargo, El Auxilio De Cesantía De Liquidará Teniendo En Cuenta Únicamente Los Periodos Trienales Completos De Servicios Prestados Con Posterioridad 1° De Enero De 194229En Caso De Que El Retiro Sea Causado Por Delitos Contra Los Bienes Del Estado O Contra La Persona De Cualquier Empleado Del Ministerio De Guerra, Por Causa Y Con Ocasión Del Trabajo Así Como En El Caso De Graves Daños A Elementos Oficiales Podrá Retenerse El Auxilio De Cesantía Hasta Cuando La Autoridad Competente Decida Sobre La Indemnización Que El Empleado Obrero Deba Pagar, A Cuyo Pago Se Aplicarán En Primer Término Los Auxilios Retenidos30Los Obreros De Construcciones Al Servicio Del Ministerio De Guerra Tienen Derecho A Un Auxilio De Cesantía Que Se Liquida A Razón De Tres (3) Jornales Por Cada Mes De Trabajo, Sin Que El Monto Total Pueda Ser Inferior Al Salario De Una Semana31Se Entienden Que Son Empresas De Construcciones A Cargo Del Ministerio Den Guerra, Las Que Se Ocupen En La Construcción Reparación O Ensanches De Casas O Edificios, Parques, Jardines Acueductos, Alcantarillados, Canales, Disques, Represas, Puentes, Muelles, Hangares Y Otras Obras Análogas32Para La Liquidación Del Auxilio De Cesantía De Los Empleados Y Obreros Del Ministerio De Guerra No Se Tendrán En Cuenta Las Sumas Pagadas Por Concepto De Sobresueldos, Primas Partidas De La Alimentación, Lavado Y Peluquería Y Demás De Naturaleza Semejante33La Liquidación Del Auxilios De Cesantía Del Personal Que Presenta Servicios A Destajo Se Hará Con Base En El Promedio Que Se Obtenga De Las Sumas De Devengadas Por El Trabajador En Los Doce Meses Anteriores A La Fecha De Su Retiro, O Sobre El Promedio De Todo El Tiempo Servicio Cuando Sea Inferior A Un Año34Cuando Se Trate De Trabajos Ocasionales Ejecutados Por Personal Interno, Al Terminar La Tarea Se Liquidarán Los Obreros Que En Tal Forma Hayan Trabajado, Un Auxilio De Cesantías A Razón De Un Día De Jornal Por Cada Semana Trabajo Y Cuatro Días Por Cada Mes35Los Obreros Externos Eventuales U Ocasionales, Que Figuren En Los Talleres De Intendencia En Los Turnos De Trabajo Distribuidos Por Esta Repartición Para Ser Ejecutados A Domicilio Y Que A Partir Del 1º36Los Empleados Y Obreros De Carácter Permanente Que Ingresaron Al Servicio Del Ministerio De Guerra Con Anterioridad Al 1° De Enero De 1942, Tienen Derecho A Acogerse A Las Disposiciones Del Presente Decreto, Sobre Cesantías, O A Reclamar La Prestación Consagrada En Los Artículos 90 Del Decreto 1570 De 1942 Y 6ª De La Ley 43 Del Mismo Año En Los Términos De Los Decretos 646 De 1943 Y 283 De 194437El Personal De Oficiales En Uso De Retiro Que Presta Servicios En El Ramo Territorial Militar, O En Cargos Administrativos En Dependencias Militares, Tiene Derecho Al Auxilio De Cesantía De Que Trata Este Decreto, Con La Obligación De Contribuir Al Fondo E La Caja De Previsión Social De Que Trata Este Decreto, En La Proporción Señalada Para Los Empleados38No Podrán Efectuarse Liquidaciones Parciales Del Auxilio De Cesantía Que Corresponde A Los Empleados U Obreros Del Ministerio De Guerra39Para La Liquidación De Auxilio De Cesantía Se Acumulara Todo El Tiempo Servido Por El Empleado U Obrero Con Posterioridad Al 1° De Enero De 1942, A Un Cuando No Hubiere Sido Tiempo De Servicio Continuo, Siempre Que En El Interesado Demuestre Que Las Interrupciones No Tuvieron Por Causa Retiros Ocasionados Por Mala Conducta, Renuncia O Incumplimiento De Obligaciones Y Que Por El Tiempo De Servicios Anteriores No Ha Recibido Auxilio Cesantía40Los Empleados Civiles Del Ramo De Guerra Que Hayan Desempeñado Durante Veinte (20) Años Por Lo Menos Cargos Civiles En El Ministerio De Guerra, En Forma Continua O Discontinua, Y Que Durante El Tiempo De Sus Servicios No Hayan Sufrido Alcances Fiscales, Remociones Por Mala Conducta O Mal Manejo Y Hayan Cumplido Con Las Obligaciones De Sus Cargos, Tienen Derecho A Una Pensión De Jubilación, Siempre Que Prueben Ser Mayores De Cincuenta (50) Años41La Pensión De Jubilación Excluye El Auxilio De Cesantía, Menos En Cuanto A Los Anticipos O Liquidaciones Parciales Hechos De Acuerdo Con Las Normas De Este Decreto, Los Cuales Se Deducirán De La Pensión De Jubilación En Cuotas Que No Excedan Del Veinte Por Ciento (20 %) De Cada Pensión42La Cuantía De La Pensión Se Fija En Las Dos Terceras Partes Del Promedio De Los Sueldos Devengados43El Derecho A Pensión De Jubilación Excluye La Cesantía Y La Pensión Por Invalidez; Es Incompatible Con El Sueldo O Jornal Devengado En El Cargo Que Estuviere Desempeñando En El Momento De Decretarse La Pensión; Pero Compatible Con Sueldo Mensual Procedente De Otros Cargos, Cuando La Suma Del Sueldo Y La Pensión No Exceda De Doscientos Pesos ($ 200)44Las Pensiones Se Pierden En Los Siguientes Casos: 1° Si El Agraciado Observa Conducta Notoriamente Inmoral O Es Condenado A Reclusión O Presidio; 2° Si Toma Armas Contra El Gobierno O Atenta Contra Las Instituciones Legitimas; 3° Si Tiene U Capital Que Le Produzca Una Renta Mayor De Doscientos Pesos ($ 200) Mensuales45El Empleado Podrá Optar Entre La Pensión De Jubilación Y El Auxilio De Cesantía, Pero Si Falleciere Antes De Que El Monto De Las Pensiones Recibidas Equivalga Al Auxilio De Cesantía Que Le Hubiere Correspondido Por Sus Servicios, Sus Herederos, En El Orden Establecido En Este Decreto, Percibirán La Deferencia46Los Empleados Y Obreros Que Hayan Perdido Su Capacidad De Trabajo Para Toda Ocupación U Oficio, Mientras Dure La Incapacidad Tendrán Derecho A Una Pensión De Invalidez Equivalente Al Último Sueldo O Salario Devengado Sin Bajar De $ 50 Ní Exceder De $ 20047Loe Empleados Y Obreros Que Enfermen De Lepra Durante Sus Servicios En El Ramo De Guerra, Tendrán Derecho Al Sueldo Correspondiente A Su Empleo Mientras Permanezcan En Los Lazaretos O Sometidos A Tratamiento Ambulatorio En Los Dispensarios De La Lucha Antileprosa, En Los Términos De La Ley 40 De 1922 Y Demás Disposiciones Que Rijen La Materia48La Pensión De Invalidez Excluye La Jubilación Y La Cesantía Sin Derecho A Opción49Las Enfermedades Profesionales Y Los Accidentes De Trabajo De Los Empleados Y Obreros De Carácter Permanente Se Indemnizarán En La Forma Establecida Para Los Empleados Y Obreros Particulares, De Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes Sobre Esta Materia50Las Disposiciones De Esta Sección Y De Las Sección Sesta Serán Aplicables Únicamente Al Personal Que Se Incapacite Se Haya Incapacitado Con Posterioridad Al 19 De Febrero De 194551En Caso De Muerte En El Servicio De Cualquier Empleado Del Ministerio De Guerra, Sus Parientes, En El Orden Determinado En El Artículo Siguiente, Tendrán Derecho A Una Compensación Equivalente Al Valor De Un Mes Del Último Sueldo Devengado Por El Empleado, Por Cada Año De Servicio Que Éste Hubiere Prestado, Pero En Ningún Caso La Cuantía De La Prestación, Pero En Ningún Caso La Cuantía De La Prestación Podrá Ser Inferior Al Valor Correspondiente A Doce Meses De Dicho Sueldo52La Prestación A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Pagará A Los Herederos Del Empleados O Del Obrero Fallecido En El Siguiente Orden: 1°) Una Mitad Al Conyugué Sobreviviente Que Tenga El Derecho Según Las Leyes Civiles, Y La Otra Mitad A Los Hijos Legítimos Y Naturales Del Empleado, Concurriendo Estos Últimos En Las Proporciones De La Ley; 2°) Si No Hubiere Conyugue Sobreviviente Ni Hijos Naturales, La Prestación Corresponde Íntegramente A Los Hijos Legítimos; 3°) Si Non Hubiere Hijos Legítimos, La Porción De Estos Corresponde A Los Hijos Naturales, Los Cuales Concurren Con El Cónyuge Sobreviviente; 4°) A La Falta De Hijos Legítimos Y Naturales Lleva Toda La Prestación El Cónyuge Sobreviviente; 5°) Si No Hubiere Cónyuge Sobreviviente Ni Hijos Legítimos, El Monto De La Prestación Se Divide Así: Una Mitad Para Los Padres Legítimos Y La Otra Mitad Para Los Hijos Naturales Del Empleado U Obrero; 6°) A Falta De Padres Legítimos Llevan Toda La Prestación Los Hijos Naturales, Y En Defecto De Éstos Los Padres Naturales; 7°) Si No Concurriere Ninguna De Las Personas Indicadas En Este Artículo, Llamadas En El Orden Preferencial En Él Establecido, La Prestación Se Paga, Previa Comprobación De Que El Extinto Era Su Único Sostén, A Los Hermanos Menores De Edad Y A Las Hermanas Célibes Del Empleado U Obrero53Los Sueldos Devengados Y No Pagados Y Las Prendas Y Elementos De Uso Personal Dejados Por El Empleado U Obrero Al Morir Se Entregan A Sus Familiares En El Orden Establecido En El Artículo Anterior, Con Destino A La Secesión Del Empleado U Obrero54En Desarrollo Del Artículo 65 De La Ley 2ª De 1945, Créase La Caja De Previsión Social De Empleados Civiles Y Obreros Del Ramo De Guerra, A La Cual Serán Afiliados Forzosos Todos Los Empleados Y Obreros De Carácter Permanente Que Presten Sus Servicios En Las Fuerzas Militares55La Caja De Previsión Social De Los Empleados Civiles Y Obreros De Las Fuerzas Militares Será Una Persona Jurídica Autónoma, Cuya Administración Corresponderá A Una Junta Directiva Integrada Por Le Ministerio De Guerra O Un Delegado Suyo, Por El Jefe Del Departamento Jurídico Del Ministerio De Guerra, Por El Jefe Del Departamento De Control Y Ordenación Del Presupuesto Del Mismo Ministerio, Por Un Representante De Los Empleados Y Por Un Representante De Los Obreros , Que Serán Elegidos Para Periodos De Dos Años En La Forma Que Determine El Ministerio De Guerra, Por Los Empleados Y Obreros Residentes En Bogotá56La Caja De Previsión Social Tendrá Un Gerente, Elegido Para Periodos De Dos Años, Por Mayoría Absoluta De Los Votos De Los Miembros De La Junta Directiva57Son Funciones De La Junta Directiva: A) Elaborar Los Estatutos Y Reglamentos Generales De La Caja Y Someterlos A La Aprobación Del Ministerio De Guerra58El Gerente Será El Representante Legal De La Caja Su Administración Inmediato Y El Ejecutor De Las Determinaciones De La Junta Directiva, En La Cual Tendrá Voz Pero No Voto59La Contabilidad Y Manejo De Los Fondos De La Caja Serán Supervigilados Por El Departamento De Control Y Ordenación Del Presupuesto Del Ministerio De Guerra, Y La Asesoría Jurídica De Ella Quedará A Cargo Del Departamento Jurídico Del Mismo Ministerio60El Capital De La Caja Se Formará Así: 1° Con Un Aporte Anual Del Estado Que Se Determinará Por Decreto Posterior: 2° Con Una Cuota De Afiliación Que Deberán Pagar Los Afiliados, Equivalente A La Tercera Parte Del Primer Sueldo , Salario O Emolumento Que El Empleado Haya Devengado O Empiece A Devengar, En Un Mes, Con Posterioridad Al 1° De Septiembre Del Corriente Año61Los Aportes Correspondientes A Los Afiliados Les Serán Descontados En Cada Pago De Sus Sueldos, Salarios O Emolumentos, A Partir Del 1° De Septiembre De 1946 Y Serán Girados Mensualmente Por Los Respectivos Pagadores, Al Departamento Del Control Del Ministerio De Guerra, Con Destino A La Caja De Previsión Social62La Caja Podrá Acordar Su Afiliación A Cualquier Otra Institución Similar De Carácter Nacional63Autorizase A La Caja Para Organizar Una Sección De Habilitaciones Para Empleados Y Obreros En La Forma Que Considere Más Acertada64Mientras Se Organiza La Caja De Previsión Social! De Los Empleados Y Obreros Del Ramo De Guerra, Las Prestaciones Correspondientes A Ellos Seguirán Pagándose Por El Mismo Procedimiento, Forma Y Cuantía En Que Lo Han Sido Hasta Ahora65Las Prestaciones De Que Tratan La Secciones Cuarta, Quinta, Sexta Y Séptima De Este Decreto Quedarán A Cargo De La Caja De Previsión Social De Los Empleados Civiles De Lasa Fuerzas Militares Y Su Reconocimiento Y Órdenes De Pago Se Harán Por Resoluciones De La Junta Directiva Aprobadas Por El Ministerio De Guerra Y Sujetas Al Procedimiento Y Recursos De Que Trata La Ley 167 De 194166Para Comprobar El Tiempo De Servicio Que Da Derecho A Las Prestaciones De Que Trata Este Decreto, Los Interesados Deben Presentar La Hoja De Servicios Civiles Formada Por El Departamento De Personal Y Aprobada Por El Ministerio De Guerra67Al Quedar Cesante Un Empleado Civil Del Ramo De Guerra Por Cauda Distinta De La Renuncia Del Cargo O Del Incumplimiento De Las Obligaciones Inherentes A Él, Tendrá Derecho A Continuar De Alta En La Sección De Caja O Pagaduría De La Respectiva Repartición O Dependencia Por El Término De Tres Meses Para La Formación De Su Hoja De Servicios68El Departamento De Personal Procederá A Elaborar La Hoja De Vida Del Personal De Empleados Civiles Del Ramo De Guerra Que Servirá De Base Para La Elaboración De La Hoja De Servicios, Y Comprenderá Los Siguientes Documentos: 1° Copia De La Partida De Nacimiento Y De La De Matrimonio Si Fuere El Caso, O En Su Defecto La Prueba Supletoria69A Todo El Personal Civil Que A Su Retiro No Tenga Derecho A Prestaciones A Cargo De La Caja De Previsión Social De Empleados Y Obreros Del Ramo De Guerra Les Serán Devueltas Las Cuotas, Sin Intereses, Con Que Haya Contribuido Al Fondo De La Caja70El Personal De Empleados Civiles Y Obreros Del Ramo De Guerra No Podrá Sindicalizarse Ni Formar Agrupaciones Ni Asociaciones Similares, Ni Elevar Solicitudes Conjuntas71Las Asignaciones De Que Disfrutan Los Empleados Civiles Del Ramo De Guerra No Son Susceptibles De Aumento Por Razón De Servicio Oficial Prestado Fuera De Las Horas Reglamentarias Y No Habrá Lugar A Reconocimiento De Horas Extras72Queda Facultado El Ministerio De Guerra Para Reglamentar La Militarización De Los Individuos Que Posean Libreta De Servicio Militar De Primera Y Segunda Clases, Y Que Estén Comprendidos Entre Los 21 Y Los 40 Años De Edad, Dándoles La Categoría De Suboficiales De Los Servicios Entre Los Grados De Cada 2º Y Sargento 1º Según Su Especialidad Y Competencia73No Es Obligatorio El Uso De Papel Sellado Ni De Estampillas De Timbre Nacional En Las Actuaciones Que Se Adelanten Ante La Caja De Previsión Social Relativas A Prestaciones Sociales De Los Obreros Del Ramo De Guerra, Ni Para Copias, Certificaciones Y Demás Pruebas Que Deban Presentar Los Interesados74El Empleado U Obrero Que No Haya Contribuido Al Fondo De La Caja No Tendrá Derecho A Reclamar De Ella Prestación Alguna Aun Cuando Ofrezca Cubrir Los Aportes Que Conforme A Este Decreto Estaba En Obligación De Hacer75En Los Casos En Que Conforme A Este Decretos E Concede El Derecho De Opción Entre Dos O Más Prestaciones, Perdida Una De Ellas Se Entenderá Que El Interesado Optó Por Esa Sin Que Pueda Exigir Otra Distinta, A No Ser Que Se Le Haya Negado La Solicitada76Las Prestaciones Causadas Con Anterioridad A La Vigencia Del Presente Decreto Serán Reconocidas Y Pagadas De La Forma Determinada Por Las Disposiciones Legales Vigentes Cuando Se Hicieron Exigibles, Salvo En Los Casos Expresamente Exceptuados77Son Inembargables Las Prestaciones Que Consagra Este Decreto Y El Denuncio Voluntario De Ellas Para Pagar Créditos A Cargo De Los Beneficios En Las Demandas Judiciales Que Se Intenten Contra Los Empleados U Obreros No Tienen Valor Alguno78Este Decreto Regirá Desde Su Fecha Y En Cuanto Al Descuento De Cuotas A Empleados Y Obreros Desde La Fecha De Que Trata El Artículo 61 Del Presente Decreto