Micelio

Artículo 52

La Prestación A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Pagará A Los Herederos Del Empleados O Del Obrero Fallecido En El Siguiente Orden: 1°) Una Mitad Al Conyugué Sobreviviente Que Tenga El Derecho Según Las Leyes Civiles, Y La Otra Mitad A Los Hijos Legítimos Y Naturales Del Empleado, Concurriendo Estos Últimos En Las Proporciones De La Ley; 2°) Si No Hubiere Conyugue Sobreviviente Ni Hijos Naturales, La Prestación Corresponde Íntegramente A Los Hijos Legítimos; 3°) Si Non Hubiere Hijos Legítimos, La Porción De Estos Corresponde A Los Hijos Naturales, Los Cuales Concurren Con El Cónyuge Sobreviviente; 4°) A La Falta De Hijos Legítimos Y Naturales Lleva Toda La Prestación El Cónyuge Sobreviviente; 5°) Si No Hubiere Cónyuge Sobreviviente Ni Hijos Legítimos, El Monto De La Prestación Se Divide Así: Una Mitad Para Los Padres Legítimos Y La Otra Mitad Para Los Hijos Naturales Del Empleado U Obrero; 6°) A Falta De Padres Legítimos Llevan Toda La Prestación Los Hijos Naturales, Y En Defecto De Éstos Los Padres Naturales; 7°) Si No Concurriere Ninguna De Las Personas Indicadas En Este Artículo, Llamadas En El Orden Preferencial En Él Establecido, La Prestación Se Paga, Previa Comprobación De Que El Extinto Era Su Único Sostén, A Los Hermanos Menores De Edad Y A Las Hermanas Célibes Del Empleado U Obrero

Decreto 2332 de 1946 · Por el cual se reglamentan las prestaciones sociales y se crea la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros del Ministerio de Guerra

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La prestación a que se refiere el artículo anterior se pagará a los herederos del empleados o del obrero fallecido en el siguiente orden: 1°) Una mitad al conyugué sobreviviente que tenga el derecho según las leyes civiles, y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado, concurriendo estos últimos en las proporciones de la Ley; 2°) Si no hubiere conyugue sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos; 3°) Si non hubiere hijos legítimos, la porción de estos corresponde a los hijos naturales, los cuales concurren con el cónyuge sobreviviente; 4°) A la falta de hijos legítimos y naturales lleva toda la prestación el cónyuge sobreviviente; 5°) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide así: una mitad para los padres legítimos y la otra mitad para los hijos naturales del empleado u obrero; 6°) A falta de padres legítimos llevan toda la prestación los hijos naturales, y en defecto de éstos los padres naturales; 7°) Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad y a las hermanas célibes del empleado u obrero.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2332 de 1946