Micelio

Artículo 51

En Caso De Muerte En El Servicio De Cualquier Empleado Del Ministerio De Guerra, Sus Parientes, En El Orden Determinado En El Artículo Siguiente, Tendrán Derecho A Una Compensación Equivalente Al Valor De Un Mes Del Último Sueldo Devengado Por El Empleado, Por Cada Año De Servicio Que Éste Hubiere Prestado, Pero En Ningún Caso La Cuantía De La Prestación, Pero En Ningún Caso La Cuantía De La Prestación Podrá Ser Inferior Al Valor Correspondiente A Doce Meses De Dicho Sueldo

Decreto 2332 de 1946 · Por el cual se reglamentan las prestaciones sociales y se crea la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros del Ministerio de Guerra

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En caso de muerte en el servicio de cualquier empleado del Ministerio de Guerra, sus parientes, en el orden determinado en el artículo siguiente, tendrán derecho a una compensación equivalente al valor de un mes del último sueldo devengado por el empleado, por cada año de servicio que éste hubiere prestado, pero en ningún caso la cuantía de la prestación, pero en ningún caso la cuantía de la prestación podrá ser inferior al valor correspondiente a doce meses de dicho sueldo. Cuando el fallecimiento ocurre en cumplimiento de funciones oficiales o por accidente aéreo, naval, fluvial o terrestre, la prestación no podrá ser inferior a veinticuatro (24) meses del último sueldo devengado por el empleado.

Parágrafo

En caso de fallecimiento de un obrero, sus herederos, en el mismo orden establecido para los empleados, tendrán derecho al pago de la cesantía que hubiere correspondido al obrero fallecido.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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