° Se consideran obreros del Ministerio de Guerra los trabajadores que en la actualidad estén dados de alta en las distintas reparticiones de las Fuerzas Militares, con su hoja de vida, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos internos de tales entidades, prestando sus servicios en forma continua y permanente, sea cualquiera la forma de pago, a jornal, a destajo, por tarea etc., siempre que en la labor predomine el esfuerzo muscular, y los que en tal carácter ingresen al ramo de Guerra, con posterioridad a la fecha del presente Decreto, previo cumplimiento de los requisitos que el Ministerio considere convenientes para su incorporación.
Se entiende como prestación de servicios en forma continua y permanente aquélla en que los operarios se hallen dentro de las normas de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945 y 2º del Decreto número 2127 del mismo año. En consecuencia, el Ministerio de Guerra, con la intervención del Ministerio de Trabajo, y oyendo verbalmente o por escrito las observaciones que quieran hacerle los trabajadores, procederá a la elaboración de los reglamentos de trabajo que serán fijados en lugar visible de cada repartición o establecimiento con el fin de que los obreros se enteren de su contenido.