Artículo 1Son Empleados Civiles Del Ramo De Guerra Para Los Efectos De Las Prestaciones De Que Trata Este Decreto Los Que Prestan Servicios De Carácter Permanentes En Las Oficinas, Reparticiones, Establecimientos Y Empresas Oficiales Del Ramo De Guerra, Sea Cual Fuere La Remuneración Que Disfruten Y Su Forma De Pago, Y Siempre Que En El Desempeño De La Labor Prime La Capacidad Intelectual Sobre El Esfuerzo Físico Y Que No Se Hallen Escalafonados Clasificados Dentro De La Organización Militar
° son empleados civiles del ramo de Guerra para los efectos de las prestaciones de que trata este Decreto los que prestan servicios de carácter permanentes en las oficinas, reparticiones, establecimientos y empresas oficiales del ramo de Guerra, sea cual fuere la remuneración que disfruten y su forma de pago, y siempre que en el desempeño de la labor prime la capacidad intelectual sobre el esfuerzo físico y que no se hallen escalafonados clasificados dentro de la organización militar.
Artículo 2Para Ingresar Como Empleado Civil Del Ramo De Guerra, Se Requiere: A) Ser Colombiano; B) Tener Definido Su Situación Militar; C) No Tener Antecedentes Delictivos En La Policía Nacional; D) Estar A Paz Y Salvo Con El Tesoro Nacional, Y E) Someterse Y Ser Aprobado En Un Examen Médico Practicado Por La Sanidad Militar
° Para ingresar como empleado civil del ramo de Guerra, se requiere
Ser colombiano;
Tener definido su situación militar;
No tener antecedentes delictivos en la Policía Nacional;
Estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional, y
Someterse y ser aprobado en un examen médico practicado por la Sanidad Militar.
En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas se podrá nombrar personal extranjero, el cual quedará sometido a las prescripciones del presente Decreto.
Artículo 3Se Consideran Obreros Del Ministerio De Guerra Los Trabajadores Que En La Actualidad Estén Dados De Alta En Las Distintas Reparticiones De Las Fuerzas Militares, Con Su Hoja De Vida, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En Los Reglamentos Internos De Tales Entidades, Prestando Sus Servicios En Forma Continua Y Permanente, Sea Cualquiera La Forma De Pago, A Jornal, A Destajo, Por Tarea Etc
° Se consideran obreros del Ministerio de Guerra los trabajadores que en la actualidad estén dados de alta en las distintas reparticiones de las Fuerzas Militares, con su hoja de vida, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos internos de tales entidades, prestando sus servicios en forma continua y permanente, sea cualquiera la forma de pago, a jornal, a destajo, por tarea etc., siempre que en la labor predomine el esfuerzo muscular, y los que en tal carácter ingresen al ramo de Guerra, con posterioridad a la fecha del presente Decreto, previo cumplimiento de los requisitos que el Ministerio considere convenientes para su incorporación.
Se entiende como prestación de servicios en forma continua y permanente aquélla en que los operarios se hallen dentro de las normas de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945 y 2º del Decreto número 2127 del mismo año. En consecuencia, el Ministerio de Guerra, con la intervención del Ministerio de Trabajo, y oyendo verbalmente o por escrito las observaciones que quieran hacerle los trabajadores, procederá a la elaboración de los reglamentos de trabajo que serán fijados en lugar visible de cada repartición o establecimiento con el fin de que los obreros se enteren de su contenido.
Artículo 4Los Obreros Tendrán Derecho Al Pago De Los Domingos Y Días Feriados De Que Trata Le Ley 35 De 1939 Cuando Hallan Trabajado Consecutivamente Todos Los Días Hábiles De La Semana, Salvo Los Casos De Imposibilidad Física O Justa Causa Comprobada, Los Cuales Definirá El Jefe De La Respectiva Repartición, Previa Certificación Del Oficial De Sanidad Correspondiente, Si Fuere El Caso De Enfermedad
° Los obreros tendrán derecho al pago de los domingos y días feriados de que trata le Ley 35 de 1939 cuando hallan trabajado consecutivamente todos los días hábiles de la semana, salvo los casos de imposibilidad física o justa causa comprobada, los cuales definirá el Jefe de la respectiva repartición, previa certificación del Oficial de Sanidad correspondiente, si fuere el caso de enfermedad. Si la falta transitoria no se justificare o si el obrero deja de trabajar más de dos días en la semana por cualquier causa, perderá el derecho en referencia.
Los retardos a las horas de trabajo serán sancionados con deducciones proporcionales al monto del jornal o destajo que devengue el obrero, para lo cual el Jefe de cada repartición o establecimiento elaborará una tabla de deducciones que se someterá a la aprobación del Ministerio.
Artículo 5La Semana De Trabajo Será De Cuarenta Y Ocho (48) Horas, Pudiendo Aumentarse Cuando El Ministerio De Guerra Lo Esteme Necesario, En Cuyo Caso Se Reconocerá A Los Obreros A Jornal Una Sobrerremuneración Del 25% En La Jornada Diurna Y Del 50% En La Jornada Nocturna Sobre Los Jornales Ordinarios
° La semana de trabajo será de cuarenta y ocho (48) horas, pudiendo aumentarse Cuando el Ministerio de Guerra lo esteme necesario, en cuyo caso se reconocerá a los obreros a jornal una sobrerremuneración del 25% en la jornada diurna y del 50% en la jornada nocturna sobre los jornales ordinarios.
Cuando el trabajo se realice entre la ocho p.m. y las doce p.m., será remunerado con un 25% de recargo sobre el valor del trabajo diurno; y cuando se realice entre las doce de la noche y las cuatro de la mañana siguiente, será remunerado con el 50% del recargo.
A los obreros a destajo se les liquidará un aumento del 20% sobre las tarifas fijadas por Resolución ministerial, en las obras ejecutadas en horas extras de labor. Los Jefes de cada repartición, establecimiento o taller definirán en cada caso lo que se entienda por trabajo extra, con sujeción a las normas legales.
Artículo 6En Los Casos En Que Se Establezca El Descanso Del Sábado Por La Tarde, Se Hará Una Compensación En Los Horarios Con La Cual Se Obtenga El Total De Las Horas Fijadas Para La Semana, En La Forma Como Se Dejó Establecido En El Artículo Anterior
° En los casos en que se establezca el descanso del sábado por la tarde, se hará una compensación en los horarios con la cual se obtenga el total de las horas fijadas para la semana, en la forma como se dejó establecido en el artículo anterior. SECCION PRIMERA De la asistencia médica.
Artículo 7Los Empleados Y Obreros Del Ramo De Guerra Que Enfermen Temporalmente En El Servicio, Gozarán, Durante El Tiempo Que Dure La Enfermedad, De Todo El Sueldo O Salario Asignado A Su Cargo U Oficio De Conformidad Con El Artículo 8° De La Ley 62 De 1927, Y Serán Atendidos Por Cuenta Del Ministerio De Guerra De Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes De La Sanidad Militar, La Cual Suministrará El Personal Científico, Hospitalización, Drogas Y Demás Elementos Que Sean Necesarios Para El Tratamiento Del Enfermo
° Los empleados y obreros del ramo de Guerra que enfermen temporalmente en el servicio, gozarán, durante el tiempo que dure la enfermedad, de todo el sueldo o salario asignado a su cargo u oficio de conformidad con el artículo 8° de la Ley 62 de 1927, y serán atendidos por cuenta del Ministerio de Guerra de acuerdo con las disposiciones vigentes de la Sanidad Militar, la cual suministrará el personal científico, hospitalización, drogas y demás elementos que sean necesarios para el tratamiento del enfermo.
La esposa e hijos menores de los empleados civiles tienen derecho a ser atendidos profesionalmente por los Oficiales de Sanidad en condiciones análogas a las establecidas para el resto del personal.
Artículo 8La Atención Médica A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Prestará Para Los Médicos Miliares Con Los Elementos De Que Se Disponga En Cada Guarnición, Y En Los Hospitales O Casas De Salud Que Tenga Contratados El Ministerio De Guerra Para Este Efecto
° La atención Médica a que se refiere el artículo anterior se prestará para los médicos miliares con los elementos de que se disponga en cada guarnición, y en los hospitales o casas de salud que tenga contratados el Ministerio de Guerra para este efecto.
Para la hospitalización del empleado u obrero debe solicitarse la autorización del Ministerio de Guerra con el diagnóstico de la enfermedad hecho por la Sanidad Militar, salvo en los casos de emergencias, en los cuales puede verificarse la hospitalización directamente, dando aviso inmediato al Ministerio.
Artículo 9El Enfermo Que Desee Ser Atendido En Su Casa Particular, Podrá Serlo Previa Solicitud, Pero Se Desea Servicios Médicos Distintos De Los Que Prestan Los Médicos Militares El Ministerio De Guerra No Reconocerá Los Honorarios De Tales Médicos, Salva Toda Responsabilidad Respecto Al Tratamiento Y No Reconocerá Valor Alguno Por Concepto De Las Drogas Y Materiales Que Sean Empleados
° El enfermo que desee ser atendido en su casa particular, podrá serlo previa solicitud, pero se desea servicios médicos distintos de los que prestan los médicos militares el Ministerio de Guerra no reconocerá los honorarios de tales médicos, salva toda responsabilidad respecto al tratamiento y no reconocerá valor alguno por concepto de las drogas y materiales que sean empleados.
Artículo 10En Toda Hospitalización Que Pase De 120 Días O Enfermedad Temporal Que Pase De Este Tiempo, Se Verificará Una Junta Médica Con Intervención Por Lo Menos De Un Oficial De Sanidad, En La Cual Deba Determinar El Tiempo Probable Que Necesite De Hospitalización El Enfermo Y Las Condiciones De Incapacidad Del Mismo
En toda hospitalización que pase de 120 días o enfermedad temporal que pase de este tiempo, se verificará una junta médica con intervención por lo menos de un Oficial de Sanidad, en la cual deba determinar el tiempo probable que necesite de hospitalización el enfermo y las condiciones de incapacidad del mismo. Esta junta será integrada en los lugares donde no halla número suficiente de Oficiales de Sanidad, por dos médicos de la localidad, nombrados por el Ministerio a solicitud directa del comando a donde pertenezca el empleado u obrero y del Oficial de Sanidad respectivo.
La junta a la que se refiere este artículo dejará constancia en acta expedida por triplicado con una exposición clínica, de la incapacidad que quede al empleado u obrero a causa de la enfermedad, acta que servirá de base para fijar la aplicación de las disposiciones vigentes sobre licencias, retiros e indemnizaciones. El original de esta acta será enviado a la Dirección General de Sanidad, una copia al departamento de personal respectivo y la otra quedará en el archivo de la Unidad o Comando a que pertenezca el examinado.
Artículo 11En Todos Los Casos En Que Se Verifique Una Junta Médica Para Determinar Sobre Las Condiciones De Un Enfermo Debe Declararse En Forma Clara Y Concisa Si La Lesión Se Ha Producido Durante Su Servicio En El Ministerio De Guerra Y Por Causa Del Mismo Servicio, Se Deja O Nó Una Invalidez Permanente O Temporal, Absoluta O Relativa, Y Si La Invalidez Es Para Todos Los Actos De La Vida O Simplemente Para Los Propios Del Empleo Que Sirva En El Ministerio Y, Finalmente, Si Puede O No Dedicarse A Un Oficio Lucrativo
En todos los casos en que se verifique una junta médica para determinar sobre las condiciones de un enfermo debe declararse en forma clara y concisa si la lesión se ha producido durante su servicio en el Ministerio de Guerra y por causa del mismo servicio, se deja o nó una invalidez permanente o temporal, absoluta o relativa, y si la invalidez es para todos los actos de la vida o simplemente para los propios del empleo que sirva en el Ministerio y, finalmente, si puede o no dedicarse a un oficio lucrativo.
Artículo 12Las Actas De Las Juntas Médicas A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores Pueden Ser Reformadas O Modificados Por Los Consejos Médicos, Integrados Por El Director General De Sanidad Y Cuatro Oficiales De La Sanidad Militar Con Residencia En Bogotá
Las actas de las juntas médicas a que se refieren los artículos anteriores pueden ser reformadas o modificados por los Consejos Médicos, integrados por el Director General de Sanidad y cuatro Oficiales de la Sanidad Militar con residencia en Bogotá.
Las determinaciones del Consejo Médico serán inobjetables en lo que se refiere a su aspecto científico, y para su validez requieren la aprobación de la Dirección del Servicio de Sanidad Militar.
Artículo 13En Los Casos De Accidentes De Trabajo, El Consejo Médico Será La Entidad Que Debe Valorar La Indemnización Que Corresponda Al Accidentado, De Acuerdo Con La Tabla De Valuación Aprobada Por El Decreto Número 841 De 1946 Y Demás Disposiciones Que La Reformen O Adicionen
En los casos de accidentes de trabajo, el consejo Médico será la entidad que debe valorar la indemnización que corresponda al accidentado, de acuerdo con la Tabla de Valuación aprobada por el Decreto número 841 de 1946 y demás disposiciones que la reformen o adicionen.
Artículo 14La Asistencia Médica A Que Se Refiere Los Artículos Anteriores No Podrá Pasar De Seis (6) Meses, Cumplidos Los Cuales Y Previa Celebración De Las Juntas Médicas Correspondientes Se Procederá A Dar De Baja Al Empleado U Obrero
La asistencia médica a que se refiere los artículos anteriores no podrá pasar de seis (6) meses, cumplidos los cuales y previa celebración de las juntas médicas correspondientes se procederá a dar de baja al empleado u obrero.
Artículo 15Las Empleadas U Obreras Del Ministerio De Guerra Tendrán Derecho A Un Auxilio De Maternidad Igual A Dos (2) Meses Y A Ocho (8) Semanas De Sueldo O Jornal, Respectivamente
Las empleadas u obreras del Ministerio de Guerra tendrán derecho a un auxilio de maternidad igual a dos (2) meses y a ocho (8) semanas de sueldo o jornal, respectivamente.
El pago del auxilio a que se refiere este artículo en los casos de obreras a destajo se liquidará sobre el promedio de lo que hubiere devengado en los (3) meses anteriores a la licencia de maternidad.
Las licencias para efectos de maternidad comenzarán a contarse desde el día que indique el médico de la interesada. SECCION SEGUNDA De las vacaciones.
Artículo 16Los Empleados Civiles Del Ramo De Guerra Tendrán Derecho A Quince (15) Días Hábiles De Vacaciones Remuneradas Por Cada Año De Servicio Continuo
Los empleados civiles del ramo de Guerra tendrán derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicio continuo. De acuerdo con la necesidad y circunstancias del servicio, se determinará por el Jefe de la respectiva repartición, establecimiento o taller el tiempo y forma para hacer uso de vacaciones.
Artículo 17El Personal De Obreros A Jornal O A Destajo Tendrá Derecho A Quince (15) Días Hábiles De Vacaciones Remuneradas Por Cada Año Completo Y Continuo De Servicio Prestado A Partir Del Diez Y Seis De Octubre De Mil Novecientos Cuarenta Y Cuatro
El personal de obreros a jornal o a destajo tendrá derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año completo y continuo de servicio prestado a partir del diez y seis de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro. La remuneración se liquidará sobre el promedio que se obtenga de las sumas devengadas por el trabajador en los doce (12) meses precedentes a la fecha en que cumpla el tiempo fijado para ser acreedor e esta prestación.
La remuneración por vacaciones al personal de obreros no requiere resolución especial, t para su pago bastará acompañar la solicitud de vacaciones la planilla que certifique el tiempo en que el individuo se hizo acreedor a la prestación, autorizada con la firma de los jefes de las entidades correspondientes de acuerdo con lo establecido por disposiciones legales vigentes.
Quedan facultadas todas las reparticiones del ramo de Guerra para conceder el descanso por vacaciones en forma colectiva, previa autorización del Estado Mayor General, cuando lo permitan la necesidades del servicio.
Artículo 18En Todas Las Oficinas, Dependencias, Empresas, Establecimientos Y Talleres Del Ministerio De Guerra Se Señalara En Los Primeros Días De Cada Año El Turno Y Fecha En Que Cada Uno De Los Empleados U Obreros Deba Tener Uso De Vacaciones, Lo Cual Se Pondrá En Conocimiento Directo De Los Interesados
En todas las oficinas, dependencias, empresas, establecimientos y talleres del Ministerio de Guerra se señalara en los primeros días de cada año el turno y fecha en que cada uno de los empleados u obreros deba tener uso de vacaciones, lo cual se pondrá en conocimiento directo de los interesados.
El Personal que no haga uso de las vacaciones en la fecha fijada las perderá, Salvo en los casos de acumulación autorizados por el Ministerio de Guerra.
El Superior que impida hacer uso de vacaciones al personal de su dependencia en la fecha señalada sin justo motivo, incurrirá en multa hasta de cien pesos ($ 100) que impondrá el Ministerio.
Artículo 19La Remuneración Correspondiente A Las Vacaciones Será Pagada A Los Empleados Y Obreros En La Fecha En Que Empiecen A Disfrutar De Ellas
La remuneración correspondiente a las vacaciones será pagada a los empleados y obreros en la fecha en que empiecen a disfrutar de ellas. Den los casos en que haya de pagarse su valor en dinero, de acuerdo con lo prescrito en el presente Decreto, la liquidación se hará con base en la asignación devengada por el trabajador en el momento de causarse en cada año el correspondiente derecho.
Artículo 20El Personal Que Sea Retirado Del Servicio Sin Haber Gozado De Vacaciones Causadas, Tiene Derecho Al Pago De La Remuneración Correspondiente A Ellas
El personal que sea retirado del servicio sin haber gozado de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de la remuneración correspondiente a ellas.
Artículo 21En Casos Excepcionales En Que, A Juicio Del Ministerio De Guerra, El Servicio Se Perjudique Con El Retiro A Vacaciones Del Personal De Manejo O De Confianza, Podrá Decretarse Hasta Por Cuatro Años La Acumulación De Las Vacaciones O Reconocerse Su Equivalente En Dinero
En casos excepcionales en que, a juicio del Ministerio de Guerra, el servicio se perjudique con el retiro a vacaciones del personal de manejo o de confianza, podrá decretarse hasta por cuatro años la acumulación de las vacaciones o reconocerse su equivalente en dinero.
Artículo 22El Derecho De Las Vacaciones O A Su Indemnización En Dinero En Los Casos A Que Hubiere Lugar, Se Extingue Como El Salario Por Prescripción De Cuatro Años, Con Sujeción A La Normas Del Código Civil Y De La Ley 165 De 1941
El derecho de las vacaciones o a su indemnización en dinero en los casos a que hubiere lugar, se extingue como el salario por prescripción de cuatro años, con sujeción a la normas del Código Civil y de la Ley 165 de 1941. SECCION TERCERA De los gastos de inhumación
Artículo 23A Los Empleados Civiles Del Ramo De Guerra Serán Costeados Por El Tesoro Nacional Los Gastos De Inhumación, De Acuerdo Con Su Categoría Y Conforme A La Siguiente Clasificación: A) Entierro De Primera Clase "a" Para Los Empleados Cuyo Último Sueldo No Haya Sido Inferior A Doscientos Cincuenta Pesos ($ 250) Moneda Corriente Mensual; B) Entierro De Primera Clase "b" Para Los Empleados Cuyo Último Sueldo Sea Inferior A Doscientos Cincuenta Pesos ($ 250) Y Mayor De Ciento Cincuenta Pesos ($ 150); C) Entierro Segunda Clase, Para Los Empleados Cuyo Último Sueldo Mensual Haya Sido Inferior A Ciento Cincuenta Pesos ($ 150) Moneda Corriente Y Mayor De Cien Pesos ($ 100) , Y D) Entierro De Tercera Clase Para Los Empleados Cuyo Último Sueldo Haya Sido Cien Pesos ($ 100) O Menos
A los empleados civiles del ramo de guerra serán costeados por el Tesoro Nacional los gastos de inhumación, de acuerdo con su categoría y conforme a la siguiente clasificación
Entierro de primera clase "A" para los empleados cuyo último sueldo no haya sido inferior a doscientos cincuenta pesos ($ 250) moneda corriente mensual;
Entierro de primera clase "B" para los empleados cuyo último sueldo sea inferior a doscientos cincuenta pesos ($ 250) y mayor de ciento cincuenta pesos ($ 150);
Entierro segunda clase, para los empleados cuyo último sueldo mensual haya sido inferior a ciento cincuenta pesos ($ 150) moneda corriente y mayor de cien pesos ($ 100) , y
Entierro de tercera clase para los empleados cuyo último sueldo haya sido cien pesos ($ 100) o menos.
Tendrán derecho a entierro de primera clase los empleados civiles fallecidos con veinte (20) años de servicio en el ramo de Guerra, cualquiera que hubiera sido su último sueldo.
Artículo 24Para Hacer El Reconocimiento De Las Cantidades Correspondientes A Entierros Del Personal Civil, Se Tendrá En Cuenta Las Diferencias De Precios En Las Distintas Guarniciones Del País Y Se Pagará Hasta La Suma De Trescientos Cincuenta Pesos ($ 350) Moneda Corriente Por Un Entierro De Primera Clase "a", Hasta Doscientos Cincuenta Pesos ($ 250) Por Uno De Primera Clase "b" Hasta Ciento Cincuenta Pesos ($ 150) Por Una De Segunda Clase, Y Hasta Setenta Pesos ($ 70) Por Uno De Tercera Clase, Previa Comprobación De Las Erogaciones Hechas Por Tal Concepto Por Parte De Los Interesados
Para hacer el reconocimiento de las cantidades correspondientes a entierros del personal civil, se tendrá en cuenta las diferencias de precios en las distintas guarniciones del país y se pagará hasta la suma de trescientos cincuenta pesos ($ 350) moneda corriente por un entierro de primera clase "A", hasta doscientos cincuenta pesos ($ 250) por uno de primera clase "B" hasta ciento cincuenta pesos ($ 150) por una de segunda clase, y hasta setenta pesos ($ 70) por uno de tercera clase, previa comprobación de las erogaciones hechas por tal concepto por parte de los interesados.
Artículo 25El Tesoro Nacional Reconocerá Y Pagará La Suma De Cuarenta Pesos ($ 40) Moneda Corriente Por Gastos De Entierro De Cada Uno De Los Obreros Muertos Al Servicio Del Ministerio De Guerra, Previa Comprobación De Las Erogaciones Efectuadas Por Tal Concepto
El Tesoro Nacional reconocerá y pagará la suma de cuarenta pesos ($ 40) moneda corriente por gastos de entierro de cada uno de los obreros muertos al servicio del Ministerio de Guerra, previa comprobación de las erogaciones efectuadas por tal concepto.
Artículo 26En Las Ceremonias Fúnebres De Los Empleados Del Ramo De Guerra, Oficiarán Los Señores Capellanes De Las Respectivas Guarniciones
En las ceremonias fúnebres de los empleados del ramo de Guerra, oficiarán los señores Capellanes de las respectivas guarniciones. SECCION CUARTA Del auxilio de cesantía.
Artículo 27Los Empleados Y Obreros Del Ministerio De Guerra De Carácter Permanente, Tienen Derecho A Un Auxilio De Cesantía Que Se Liquidará A Razón De Un Mes Del Último Sueldo O Jornal Devengados Por Cada Año De Servicio Y Proporcionalmente Por Las Fracciones, Cuando La Causa Del Retiro Es Diferente De Renuncia Voluntaria, Mala Conducta O Incumplimiento De Las Obligaciones De Su Cargo
Los empleados y obreros del Ministerio de Guerra de carácter permanente, tienen derecho a un auxilio de cesantía que se liquidará a razón de un mes del último sueldo o jornal devengados por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones, cuando la causa del retiro es diferente de renuncia voluntaria, mala conducta o incumplimiento de las obligaciones de su cargo. Toda fracción de seis meses o mayor se liquidará como año completo. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicio con posterioridad al 1° de enero de 1942.
Artículo 28En Los Casos En Que El Retiro Del Empleado U Obrero Sea Causado Por Mala Conducta, Renuncia Voluntaria O Incumplimiento De Las Obligaciones Inherentes A Su Cargo, El Auxilio De Cesantía De Liquidará Teniendo En Cuenta Únicamente Los Periodos Trienales Completos De Servicios Prestados Con Posterioridad 1° De Enero De 1942
En los casos en que el retiro del empleado u obrero sea causado por mala conducta, renuncia voluntaria o incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, el auxilio de cesantía de liquidará teniendo en cuenta únicamente los periodos trienales completos de servicios prestados con posterioridad 1° de enero de 1942.
Artículo 29En Caso De Que El Retiro Sea Causado Por Delitos Contra Los Bienes Del Estado O Contra La Persona De Cualquier Empleado Del Ministerio De Guerra, Por Causa Y Con Ocasión Del Trabajo Así Como En El Caso De Graves Daños A Elementos Oficiales Podrá Retenerse El Auxilio De Cesantía Hasta Cuando La Autoridad Competente Decida Sobre La Indemnización Que El Empleado Obrero Deba Pagar, A Cuyo Pago Se Aplicarán En Primer Término Los Auxilios Retenidos
En caso de que el retiro sea causado por delitos contra los bienes del Estado o contra la persona de cualquier empleado del Ministerio de Guerra, por causa y con ocasión del trabajo así como en el caso de graves daños a elementos oficiales podrá retenerse el auxilio de cesantía hasta cuando la autoridad competente decida sobre la indemnización que el empleado obrero deba pagar, a cuyo pago se aplicarán en primer término los auxilios retenidos.
Artículo 30Los Obreros De Construcciones Al Servicio Del Ministerio De Guerra Tienen Derecho A Un Auxilio De Cesantía Que Se Liquida A Razón De Tres (3) Jornales Por Cada Mes De Trabajo, Sin Que El Monto Total Pueda Ser Inferior Al Salario De Una Semana
Los obreros de construcciones al servicio del Ministerio de Guerra tienen derecho a un auxilio de cesantía que se liquida a razón de tres (3) jornales por cada mes de trabajo, sin que el monto total pueda ser inferior al salario de una semana. No habrá lugar a este auxilio cuando la causa de su retiro sea la mala conducta o el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, salvo en lo referente a los periodos trienales completos de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1940.
Artículo 31Se Entienden Que Son Empresas De Construcciones A Cargo Del Ministerio Den Guerra, Las Que Se Ocupen En La Construcción Reparación O Ensanches De Casas O Edificios, Parques, Jardines Acueductos, Alcantarillados, Canales, Disques, Represas, Puentes, Muelles, Hangares Y Otras Obras Análogas
Se entienden que son empresas de construcciones a cargo del Ministerio den Guerra, las que se ocupen en la construcción reparación o ensanches de casas o edificios, parques, jardines acueductos, alcantarillados, canales, disques, represas, puentes, muelles, hangares y otras obras análogas.
Artículo 32Para La Liquidación Del Auxilio De Cesantía De Los Empleados Y Obreros Del Ministerio De Guerra No Se Tendrán En Cuenta Las Sumas Pagadas Por Concepto De Sobresueldos, Primas Partidas De La Alimentación, Lavado Y Peluquería Y Demás De Naturaleza Semejante
Para la liquidación del auxilio de cesantía de los empleados y obreros del ministerio de guerra no se tendrán en cuenta las sumas pagadas por concepto de sobresueldos, primas partidas de la alimentación, lavado y peluquería y demás de naturaleza semejante. Tal liquidación se hará sobre la base del suelo o jornal devengado por el empleado u obrero en el último mes, salvo que. Haya habido alteraciones del salario en el trimestre anterior al despido o al retiro, en cuyo caso se tomara el promedio de lo devengado en lo últimos doce meses de servicio.
Artículo 33La Liquidación Del Auxilios De Cesantía Del Personal Que Presenta Servicios A Destajo Se Hará Con Base En El Promedio Que Se Obtenga De Las Sumas De Devengadas Por El Trabajador En Los Doce Meses Anteriores A La Fecha De Su Retiro, O Sobre El Promedio De Todo El Tiempo Servicio Cuando Sea Inferior A Un Año
la liquidación del auxilios de cesantía del personal que presenta servicios a destajo se hará con base en el promedio que se obtenga de las sumas de devengadas por el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha de su retiro, o sobre el promedio de todo el tiempo servicio cuando sea inferior a un año.
Artículo 34Cuando Se Trate De Trabajos Ocasionales Ejecutados Por Personal Interno, Al Terminar La Tarea Se Liquidarán Los Obreros Que En Tal Forma Hayan Trabajado, Un Auxilio De Cesantías A Razón De Un Día De Jornal Por Cada Semana Trabajo Y Cuatro Días Por Cada Mes
Cuando se trate de trabajos ocasionales ejecutados por personal interno, al terminar la tarea se liquidarán los obreros que en tal forma hayan trabajado, un auxilio de cesantías a razón de un día de jornal por cada semana trabajo y cuatro días por cada mes. Las fracciones mayores de cinco días o de veinticinco (25) días corridos se computaran como semana o días completos.
Artículo 35Los Obreros Externos Eventuales U Ocasionales, Que Figuren En Los Talleres De Intendencia En Los Turnos De Trabajo Distribuidos Por Esta Repartición Para Ser Ejecutados A Domicilio Y Que A Partir Del 1º
Articulo 35. Los obreros externos eventuales u ocasionales, que figuren en los talleres de intendencia en los turnos de trabajo distribuidos por esta repartición para ser ejecutados a domicilio y que a partir del 1º. De enero 1940 hayan trabajado por un espacio mínimo de ocho (8) meses en cada año, tendrán derecho a que se les reconozca por una sola vez y mediante certificación que compruebe sus servicios y tiempo arriba estipulado, la suma de cuarenta pesos (8 40) moneda corriente por cada año de servicio presentado con posterioridad al 1º. De enero 1940. La anterior presentación se hará afectiva cuando el obrero sea retirado por causa distinta de la mala conducta, tiene el carácter de cesantía y es incompatible con pensión o recompensa.
La prestación de que trata este articulo se hace intensiva a personal retirado con posterioridad al 19 de febrero de 1945, fecha en la que entro en vigencia la Ley 2ª del mismo año, para el personal retirado con anterioridad a la vigencia de este decreto se le pagará la presentación con cargo al presupuesto de Guerra.
Artículo 36Los Empleados Y Obreros De Carácter Permanente Que Ingresaron Al Servicio Del Ministerio De Guerra Con Anterioridad Al 1° De Enero De 1942, Tienen Derecho A Acogerse A Las Disposiciones Del Presente Decreto, Sobre Cesantías, O A Reclamar La Prestación Consagrada En Los Artículos 90 Del Decreto 1570 De 1942 Y 6ª De La Ley 43 Del Mismo Año En Los Términos De Los Decretos 646 De 1943 Y 283 De 1944
Los empleados y obreros de carácter permanente que ingresaron al servicio del Ministerio de Guerra con anterioridad al 1° de enero de 1942, tienen derecho a acogerse a las disposiciones del presente Decreto, sobre cesantías, o a reclamar la prestación consagrada en los artículos 90 del Decreto 1570 de 1942 y 6ª de la Ley 43 del mismo año en los términos de los Decretos 646 de 1943 y 283 de 1944. Las prestaciones de la Ley y del Decreto 1570 de 1942 son incompatibles con el auxilio de cesantía de que trata este Decreto.
Artículo 37El Personal De Oficiales En Uso De Retiro Que Presta Servicios En El Ramo Territorial Militar, O En Cargos Administrativos En Dependencias Militares, Tiene Derecho Al Auxilio De Cesantía De Que Trata Este Decreto, Con La Obligación De Contribuir Al Fondo E La Caja De Previsión Social De Que Trata Este Decreto, En La Proporción Señalada Para Los Empleados
El personal de Oficiales en uso de retiro que presta servicios en el ramo Territorial Militar, o en cargos administrativos en dependencias militares, tiene derecho al auxilio de cesantía de que trata este Decreto, con la obligación de contribuir al Fondo e la Caja de Previsión Social de que trata este Decreto, en la proporción señalada para los empleados.
Artículo 38No Podrán Efectuarse Liquidaciones Parciales Del Auxilio De Cesantía Que Corresponde A Los Empleados U Obreros Del Ministerio De Guerra
No podrán efectuarse liquidaciones parciales del auxilio de cesantía que corresponde a los empleados u obreros del Ministerio de Guerra. No obstante lo anterior, cuando se trate de adquirir casa de habitación o lote para construirla, o de librarlos de gravámenes, o pignorar el auxilio para adquirir derechos reales constituidos sobre bienes raíces, deberá hacerse liquidación parcial del auxilio de cesantía correspondiente a los periodos trienales servidos con posterioridad al 1° de enero de 1942, si se trata de empleados, o al 1° de enero de 1940, si de obreros.
Artículo 39Para La Liquidación De Auxilio De Cesantía Se Acumulara Todo El Tiempo Servido Por El Empleado U Obrero Con Posterioridad Al 1° De Enero De 1942, A Un Cuando No Hubiere Sido Tiempo De Servicio Continuo, Siempre Que En El Interesado Demuestre Que Las Interrupciones No Tuvieron Por Causa Retiros Ocasionados Por Mala Conducta, Renuncia O Incumplimiento De Obligaciones Y Que Por El Tiempo De Servicios Anteriores No Ha Recibido Auxilio Cesantía
Para la liquidación de auxilio de cesantía se acumulara todo el tiempo servido por el empleado u obrero con posterioridad al 1° de enero de 1942, a un cuando no hubiere sido tiempo de servicio continuo, siempre que en el interesado demuestre que las interrupciones no tuvieron por causa retiros ocasionados por mala conducta, renuncia o incumplimiento de obligaciones y que por el tiempo de servicios anteriores no ha recibido auxilio cesantía. SECCION QUINTA De las pensiones de jubilación.
Artículo 40Los Empleados Civiles Del Ramo De Guerra Que Hayan Desempeñado Durante Veinte (20) Años Por Lo Menos Cargos Civiles En El Ministerio De Guerra, En Forma Continua O Discontinua, Y Que Durante El Tiempo De Sus Servicios No Hayan Sufrido Alcances Fiscales, Remociones Por Mala Conducta O Mal Manejo Y Hayan Cumplido Con Las Obligaciones De Sus Cargos, Tienen Derecho A Una Pensión De Jubilación, Siempre Que Prueben Ser Mayores De Cincuenta (50) Años
Los empleados civiles del ramo de Guerra que hayan desempeñado durante veinte (20) años por lo menos cargos civiles en el Ministerio de Guerra, en forma continua o discontinua, y que durante el tiempo de sus servicios no hayan sufrido alcances fiscales, remociones por mala conducta o mal manejo y hayan cumplido con las obligaciones de sus cargos, tienen derecho a una pensión de jubilación, siempre que prueben ser mayores de cincuenta (50) años.
Artículo 41La Pensión De Jubilación Excluye El Auxilio De Cesantía, Menos En Cuanto A Los Anticipos O Liquidaciones Parciales Hechos De Acuerdo Con Las Normas De Este Decreto, Los Cuales Se Deducirán De La Pensión De Jubilación En Cuotas Que No Excedan Del Veinte Por Ciento (20 %) De Cada Pensión
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos o liquidaciones parciales hechos de acuerdo con las normas de este Decreto, los cuales se deducirán de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del veinte por ciento (20 %) de cada pensión. En forma semejante se deducirá toda suma que se haya pagado al empleado u obrero por concepto de auxilio de cesantía.
Artículo 42La Cuantía De La Pensión Se Fija En Las Dos Terceras Partes Del Promedio De Los Sueldos Devengados
La cuantía de la pensión se fija en las dos terceras partes del promedio de los sueldos devengados. En ningún caso la pensión puede ser inferior a treinta pesos ($ 30) ni exceder doscientos pesos ($ 200) mensuales.
Artículo 43El Derecho A Pensión De Jubilación Excluye La Cesantía Y La Pensión Por Invalidez; Es Incompatible Con El Sueldo O Jornal Devengado En El Cargo Que Estuviere Desempeñando En El Momento De Decretarse La Pensión; Pero Compatible Con Sueldo Mensual Procedente De Otros Cargos, Cuando La Suma Del Sueldo Y La Pensión No Exceda De Doscientos Pesos ($ 200)
El derecho a pensión de jubilación excluye la cesantía y la pensión por invalidez; es incompatible con el sueldo o jornal devengado en el cargo que estuviere desempeñando en el momento de decretarse la pensión; pero compatible con sueldo mensual procedente de otros cargos, cuando la suma del sueldo y la pensión no exceda de doscientos pesos ($ 200). Si excediere de dicha cantidad se suspenderá el derecho al excedente de la pensión. Los jubilados tienen el deber de dar aviso a la Caja de Previsión Social cuando entren en el ejercicio de empleo o funciones públicas remuneradas, ya sean de carácter nacional, departamental o municipal. La contravención a este mandato implica la suspensión del pago de la pensión por un tiempo igual al doble de aquel en que el pensionado haya ejercido el nuevo empleo.
No obstante lo anterior, los empleados jubilados podrán desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión siempre que el valor conjunto del sueldo y jubilación no pase de doscientos pesos ($ 200) mensuales.
Artículo 44Las Pensiones Se Pierden En Los Siguientes Casos: 1° Si El Agraciado Observa Conducta Notoriamente Inmoral O Es Condenado A Reclusión O Presidio; 2° Si Toma Armas Contra El Gobierno O Atenta Contra Las Instituciones Legitimas; 3° Si Tiene U Capital Que Le Produzca Una Renta Mayor De Doscientos Pesos ($ 200) Mensuales
Las pensiones se pierden en los siguientes casos: 1° Si el agraciado observa conducta notoriamente inmoral o es condenado a reclusión o presidio; 2° Si toma armas contra el gobierno o atenta contra las instituciones legitimas; 3° Si tiene u capital que le produzca una renta mayor de doscientos pesos ($ 200) Mensuales. La entidad pagadora podrá investigar en cualquier tiempo si los pensionados reúnen los requisitos exigidos.
Artículo 45El Empleado Podrá Optar Entre La Pensión De Jubilación Y El Auxilio De Cesantía, Pero Si Falleciere Antes De Que El Monto De Las Pensiones Recibidas Equivalga Al Auxilio De Cesantía Que Le Hubiere Correspondido Por Sus Servicios, Sus Herederos, En El Orden Establecido En Este Decreto, Percibirán La Deferencia
El empleado podrá optar entre la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía, pero si falleciere antes de que el monto de las pensiones recibidas equivalga al auxilio de cesantía que le hubiere correspondido por sus servicios, sus herederos, en el orden establecido en este Decreto, percibirán la deferencia. SECCION SEXTA De las pensiones e indemnizaciones por invalidez.
Artículo 46Los Empleados Y Obreros Que Hayan Perdido Su Capacidad De Trabajo Para Toda Ocupación U Oficio, Mientras Dure La Incapacidad Tendrán Derecho A Una Pensión De Invalidez Equivalente Al Último Sueldo O Salario Devengado Sin Bajar De $ 50 Ní Exceder De $ 200
Los empleados y obreros que hayan perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad tendrán derecho a una pensión de invalidez equivalente al último sueldo o salario devengado sin bajar de $ 50 ní exceder de $ 200. La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación.
Artículo 47Loe Empleados Y Obreros Que Enfermen De Lepra Durante Sus Servicios En El Ramo De Guerra, Tendrán Derecho Al Sueldo Correspondiente A Su Empleo Mientras Permanezcan En Los Lazaretos O Sometidos A Tratamiento Ambulatorio En Los Dispensarios De La Lucha Antileprosa, En Los Términos De La Ley 40 De 1922 Y Demás Disposiciones Que Rijen La Materia
Loe empleados y obreros que enfermen de lepra durante sus servicios en el ramo de Guerra, tendrán derecho al sueldo correspondiente a su empleo mientras permanezcan en los lazaretos o sometidos a tratamiento ambulatorio en los dispensarios de la lucha antileprosa, en los términos de la Ley 40 de 1922 y demás disposiciones que rijen la materia.
Artículo 48La Pensión De Invalidez Excluye La Jubilación Y La Cesantía Sin Derecho A Opción
La pensión de invalidez excluye la jubilación y la cesantía sin derecho a opción. Si el inválido falleciere antes de que el monto de las pensiones recibidas equivalgan al auxilio de cesantía que le hubiere correspondido por su servicio, sus derecho-habientes percibirán la diferencia. SECCION SEPTIMA De las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.
Artículo 49Las Enfermedades Profesionales Y Los Accidentes De Trabajo De Los Empleados Y Obreros De Carácter Permanente Se Indemnizarán En La Forma Establecida Para Los Empleados Y Obreros Particulares, De Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes Sobre Esta Materia
Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo de los empleados y obreros de carácter permanente se indemnizarán en la forma establecida para los empleados y obreros particulares, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre esta materia.
Las indemnizaciones a que se refiere este artículo no son incompatibles ni con el auxilio de cesantía ni con la pensión de jubilación.
Artículo 50Las Disposiciones De Esta Sección Y De Las Sección Sesta Serán Aplicables Únicamente Al Personal Que Se Incapacite Se Haya Incapacitado Con Posterioridad Al 19 De Febrero De 1945
Las disposiciones de esta Sección y de las Sección Sesta serán aplicables únicamente al personal que se incapacite se haya incapacitado con posterioridad al 19 de febrero de 1945. SECCION OCTAVA De las prestaciones por causa de muerte.
Artículo 51En Caso De Muerte En El Servicio De Cualquier Empleado Del Ministerio De Guerra, Sus Parientes, En El Orden Determinado En El Artículo Siguiente, Tendrán Derecho A Una Compensación Equivalente Al Valor De Un Mes Del Último Sueldo Devengado Por El Empleado, Por Cada Año De Servicio Que Éste Hubiere Prestado, Pero En Ningún Caso La Cuantía De La Prestación, Pero En Ningún Caso La Cuantía De La Prestación Podrá Ser Inferior Al Valor Correspondiente A Doce Meses De Dicho Sueldo
En caso de muerte en el servicio de cualquier empleado del Ministerio de Guerra, sus parientes, en el orden determinado en el artículo siguiente, tendrán derecho a una compensación equivalente al valor de un mes del último sueldo devengado por el empleado, por cada año de servicio que éste hubiere prestado, pero en ningún caso la cuantía de la prestación, pero en ningún caso la cuantía de la prestación podrá ser inferior al valor correspondiente a doce meses de dicho sueldo. Cuando el fallecimiento ocurre en cumplimiento de funciones oficiales o por accidente aéreo, naval, fluvial o terrestre, la prestación no podrá ser inferior a veinticuatro (24) meses del último sueldo devengado por el empleado.
En caso de fallecimiento de un obrero, sus herederos, en el mismo orden establecido para los empleados, tendrán derecho al pago de la cesantía que hubiere correspondido al obrero fallecido.
Artículo 52La Prestación A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Pagará A Los Herederos Del Empleados O Del Obrero Fallecido En El Siguiente Orden: 1°) Una Mitad Al Conyugué Sobreviviente Que Tenga El Derecho Según Las Leyes Civiles, Y La Otra Mitad A Los Hijos Legítimos Y Naturales Del Empleado, Concurriendo Estos Últimos En Las Proporciones De La Ley; 2°) Si No Hubiere Conyugue Sobreviviente Ni Hijos Naturales, La Prestación Corresponde Íntegramente A Los Hijos Legítimos; 3°) Si Non Hubiere Hijos Legítimos, La Porción De Estos Corresponde A Los Hijos Naturales, Los Cuales Concurren Con El Cónyuge Sobreviviente; 4°) A La Falta De Hijos Legítimos Y Naturales Lleva Toda La Prestación El Cónyuge Sobreviviente; 5°) Si No Hubiere Cónyuge Sobreviviente Ni Hijos Legítimos, El Monto De La Prestación Se Divide Así: Una Mitad Para Los Padres Legítimos Y La Otra Mitad Para Los Hijos Naturales Del Empleado U Obrero; 6°) A Falta De Padres Legítimos Llevan Toda La Prestación Los Hijos Naturales, Y En Defecto De Éstos Los Padres Naturales; 7°) Si No Concurriere Ninguna De Las Personas Indicadas En Este Artículo, Llamadas En El Orden Preferencial En Él Establecido, La Prestación Se Paga, Previa Comprobación De Que El Extinto Era Su Único Sostén, A Los Hermanos Menores De Edad Y A Las Hermanas Célibes Del Empleado U Obrero
La prestación a que se refiere el artículo anterior se pagará a los herederos del empleados o del obrero fallecido en el siguiente orden: 1°) Una mitad al conyugué sobreviviente que tenga el derecho según las leyes civiles, y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado, concurriendo estos últimos en las proporciones de la Ley; 2°) Si no hubiere conyugue sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos; 3°) Si non hubiere hijos legítimos, la porción de estos corresponde a los hijos naturales, los cuales concurren con el cónyuge sobreviviente; 4°) A la falta de hijos legítimos y naturales lleva toda la prestación el cónyuge sobreviviente; 5°) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide así: una mitad para los padres legítimos y la otra mitad para los hijos naturales del empleado u obrero; 6°) A falta de padres legítimos llevan toda la prestación los hijos naturales, y en defecto de éstos los padres naturales; 7°) Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad y a las hermanas célibes del empleado u obrero.
Artículo 53Los Sueldos Devengados Y No Pagados Y Las Prendas Y Elementos De Uso Personal Dejados Por El Empleado U Obrero Al Morir Se Entregan A Sus Familiares En El Orden Establecido En El Artículo Anterior, Con Destino A La Secesión Del Empleado U Obrero
Los sueldos devengados y no pagados y las prendas y elementos de uso personal dejados por el empleado u obrero al morir se entregan a sus familiares en el orden establecido en el artículo anterior, con destino a la secesión del empleado u obrero. SECCION NOVENA De la Caja de Previsión Social de Empleados Civiles y Obreros de las Fuerzas Militares.
Artículo 54En Desarrollo Del Artículo 65 De La Ley 2ª De 1945, Créase La Caja De Previsión Social De Empleados Civiles Y Obreros Del Ramo De Guerra, A La Cual Serán Afiliados Forzosos Todos Los Empleados Y Obreros De Carácter Permanente Que Presten Sus Servicios En Las Fuerzas Militares
En desarrollo del artículo 65 de la Ley 2ª de 1945, créase la Caja de Previsión Social de Empleados Civiles y Obreros del ramo de Guerra, a la cual serán afiliados forzosos todos los empleados y obreros de carácter permanente que presten sus servicios en las fuerzas militares.
Artículo 55La Caja De Previsión Social De Los Empleados Civiles Y Obreros De Las Fuerzas Militares Será Una Persona Jurídica Autónoma, Cuya Administración Corresponderá A Una Junta Directiva Integrada Por Le Ministerio De Guerra O Un Delegado Suyo, Por El Jefe Del Departamento Jurídico Del Ministerio De Guerra, Por El Jefe Del Departamento De Control Y Ordenación Del Presupuesto Del Mismo Ministerio, Por Un Representante De Los Empleados Y Por Un Representante De Los Obreros , Que Serán Elegidos Para Periodos De Dos Años En La Forma Que Determine El Ministerio De Guerra, Por Los Empleados Y Obreros Residentes En Bogotá
La Caja de Previsión Social de los Empleados Civiles y Obreros de las Fuerzas Militares será una persona jurídica autónoma, cuya administración corresponderá a una Junta Directiva integrada por le Ministerio de Guerra o un delegado suyo, por el Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Guerra, por el Jefe del Departamento de Control y Ordenación del Presupuesto del mismo Ministerio, por un representante de los empleados y por un representante de los obreros , que serán elegidos para periodos de dos años en la forma que determine el Ministerio de Guerra, por los empleados y obreros residentes en Bogotá. La Nación garantiza todas las obligaciones de la Caja.
Cada uno de los representantes de los empleados y obreros tendrá un suplente elegido en la misma forma que los principales, ninguno de ellos podrá ejercer el cargo si deja de ser empleado u obrero del Ministerio de Guerra.
Artículo 56La Caja De Previsión Social Tendrá Un Gerente, Elegido Para Periodos De Dos Años, Por Mayoría Absoluta De Los Votos De Los Miembros De La Junta Directiva
La Caja de Previsión Social tendrá un Gerente, elegido para periodos de dos años, por mayoría absoluta de los votos de los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 57Son Funciones De La Junta Directiva: A) Elaborar Los Estatutos Y Reglamentos Generales De La Caja Y Someterlos A La Aprobación Del Ministerio De Guerra
Son funciones de la Junta Directiva
Elaborar los Estatutos y reglamentos generales de la Caja y someterlos a la aprobación del Ministerio de Guerra.
Elegir libremente para periodos de dos años al Gerente. Señalar su asignación y removerlo en los casos precisos y por el procedimiento que los estatutos determinen;
Fijar el número de empleados de la Caja, sus funciones y asignaciones y elegirlos o removerlos;
Fijar en el último mes de cada año el presupuesto de la caja para el año siguiente;
Examinar los informes y balances semestrales presentados por el Gerente;
Autorizar y aprobar la adquisición y enajenación de inmuebles, cualquiera que sea su valor, así como los gastos a cargo de la Caja y los contratos que el Gerente celebre cuando el valor de unos u otros exceda de mil pesos ($ 1.000);
Llenar las demás funciones que los estatutos y reglamentos señalen.
Artículo 58El Gerente Será El Representante Legal De La Caja Su Administración Inmediato Y El Ejecutor De Las Determinaciones De La Junta Directiva, En La Cual Tendrá Voz Pero No Voto
El Gerente será el Representante Legal de la Caja su administración inmediato y el ejecutor de las determinaciones de la Junta Directiva, en la cual tendrá voz pero no voto.
Artículo 59La Contabilidad Y Manejo De Los Fondos De La Caja Serán Supervigilados Por El Departamento De Control Y Ordenación Del Presupuesto Del Ministerio De Guerra, Y La Asesoría Jurídica De Ella Quedará A Cargo Del Departamento Jurídico Del Mismo Ministerio
La contabilidad y manejo de los fondos de la Caja serán supervigilados por el Departamento de control y Ordenación del Presupuesto del Ministerio de Guerra, y la asesoría jurídica de ella quedará a cargo del Departamento Jurídico del mismo Ministerio.
Artículo 60El Capital De La Caja Se Formará Así: 1° Con Un Aporte Anual Del Estado Que Se Determinará Por Decreto Posterior: 2° Con Una Cuota De Afiliación Que Deberán Pagar Los Afiliados, Equivalente A La Tercera Parte Del Primer Sueldo , Salario O Emolumento Que El Empleado Haya Devengado O Empiece A Devengar, En Un Mes, Con Posterioridad Al 1° De Septiembre Del Corriente Año
El capital de la Caja se formará así: 1° Con un aporte anual del Estado que se determinará por decreto posterior: 2° Con una cuota de afiliación que deberán pagar los afiliados, equivalente a la tercera parte del primer sueldo , salario o emolumento que el empleado haya devengado o empiece a devengar, en un mes, con posterioridad al 1° de septiembre del corriente año. Esta cuota será deducida al afiliado por partes proporcionales, en el curso de doce meses (12) meses. Los obreros no requieren cuota de afiliación. 3° Con cuotas que los afiliados deberán pagar equivalentes al 3% del sueldo mensual devengado por el empleado y el 2% del jornal o salario devengado por el obrero. 4° Con las multas, descuentos y demás sanciones disciplinarias de todas clases que recaigan sobre cualquiera de los afiliados. 5° Con cualquiera donación, herencia, legado, auxilio o subvención que favorezcan a la Caja; 6° Con los frutos civiles y naturales de sus bienes.
Artículo 61Los Aportes Correspondientes A Los Afiliados Les Serán Descontados En Cada Pago De Sus Sueldos, Salarios O Emolumentos, A Partir Del 1° De Septiembre De 1946 Y Serán Girados Mensualmente Por Los Respectivos Pagadores, Al Departamento Del Control Del Ministerio De Guerra, Con Destino A La Caja De Previsión Social
Los aportes correspondientes a los afiliados les serán descontados en cada pago de sus sueldos, salarios o emolumentos, a partir del 1° de septiembre de 1946 y serán girados mensualmente por los respectivos pagadores, al Departamento del Control del Ministerio de Guerra, con destino a la Caja de Previsión Social.
Artículo 62La Caja Podrá Acordar Su Afiliación A Cualquier Otra Institución Similar De Carácter Nacional
La Caja podrá acordar su afiliación a cualquier otra institución similar de carácter nacional.
Artículo 63Autorizase A La Caja Para Organizar Una Sección De Habilitaciones Para Empleados Y Obreros En La Forma Que Considere Más Acertada
Autorizase a la Caja para organizar una sección de habilitaciones para empleados y obreros en la forma que considere más acertada.
Artículo 64Mientras Se Organiza La Caja De Previsión Social! De Los Empleados Y Obreros Del Ramo De Guerra, Las Prestaciones Correspondientes A Ellos Seguirán Pagándose Por El Mismo Procedimiento, Forma Y Cuantía En Que Lo Han Sido Hasta Ahora
Mientras se organiza la Caja de Previsión Social! De los empleados y obreros del ramo de Guerra, las prestaciones correspondientes a ellos seguirán pagándose por el mismo procedimiento, forma y cuantía en que lo han sido hasta ahora. SECCION DECIMA Disposiciones generales.
Artículo 65Las Prestaciones De Que Tratan La Secciones Cuarta, Quinta, Sexta Y Séptima De Este Decreto Quedarán A Cargo De La Caja De Previsión Social De Los Empleados Civiles De Lasa Fuerzas Militares Y Su Reconocimiento Y Órdenes De Pago Se Harán Por Resoluciones De La Junta Directiva Aprobadas Por El Ministerio De Guerra Y Sujetas Al Procedimiento Y Recursos De Que Trata La Ley 167 De 1941
Las prestaciones de que tratan la Secciones cuarta, quinta, sexta y séptima de este Decreto quedarán a cargo de la Caja de Previsión Social de los Empleados Civiles de lasa Fuerzas Militares y su reconocimiento y órdenes de pago se harán por resoluciones de la Junta Directiva aprobadas por el Ministerio de Guerra y sujetas al procedimiento y recursos de que trata la Ley 167 de 1941.
Artículo 66Para Comprobar El Tiempo De Servicio Que Da Derecho A Las Prestaciones De Que Trata Este Decreto, Los Interesados Deben Presentar La Hoja De Servicios Civiles Formada Por El Departamento De Personal Y Aprobada Por El Ministerio De Guerra
Para comprobar el tiempo de servicio que da derecho a las prestaciones de que trata este Decreto, los interesados deben presentar la hoja de servicios civiles formada por el Departamento de Personal y aprobada por el Ministerio de Guerra.
Artículo 67Al Quedar Cesante Un Empleado Civil Del Ramo De Guerra Por Cauda Distinta De La Renuncia Del Cargo O Del Incumplimiento De Las Obligaciones Inherentes A Él, Tendrá Derecho A Continuar De Alta En La Sección De Caja O Pagaduría De La Respectiva Repartición O Dependencia Por El Término De Tres Meses Para La Formación De Su Hoja De Servicios
Al quedar cesante un empleado civil del ramo de Guerra por cauda distinta de la renuncia del cargo o del incumplimiento de las obligaciones inherentes a él, tendrá derecho a continuar de alta en la Sección de Caja o Pagaduría de la respectiva repartición o dependencia por el término de tres meses para la formación de su hoja de servicios. Este tiempo no se computará como de servicio y los sueldos pagados al empleado durante dicho lapso, se descontarán del valor total del auxilio de cesantía en los casos en que haya lugar a esta prestación salvo cuando el empleado haya prestado servicios continuos por diez años o más, en cuyo caso no tendrá lugar el descuento en referencia.
No habrá lugar al tiempo de alta a que se refiere este artículo cuando el empleado es removido con menos de cuatro (4) meses de servicio continuo.
Artículo 68El Departamento De Personal Procederá A Elaborar La Hoja De Vida Del Personal De Empleados Civiles Del Ramo De Guerra Que Servirá De Base Para La Elaboración De La Hoja De Servicios, Y Comprenderá Los Siguientes Documentos: 1° Copia De La Partida De Nacimiento Y De La De Matrimonio Si Fuere El Caso, O En Su Defecto La Prueba Supletoria
El Departamento de Personal procederá a elaborar la hoja de vida del personal de empleados civiles del ramo de Guerra que servirá de base para la elaboración de la hoja de servicios, y comprenderá los siguientes documentos: 1° Copia de la partida de nacimiento y de la de matrimonio si fuere el caso, o en su defecto la prueba supletoria. 2° Copia de las disposiciones de nombramiento y, del acta de sesión del cargo. 3° Copia de los documentos que se le acrediten al empleado los servicios prestados en el ramo de Guerra, las comisiones asignadas, las prestaciones sociales pagadas, y demás datos relacionados con sus servicios, debiendo terminar con la copia de disposición de retiro o del acta de de defunción si fuere el caso.
A la hoja de vida se agregará copia de la providencia que reconoció cualquier prestación al empleado después de su retiro.
La prueba de servicios se ceñirá a lo dispuesto en los artículos 7° 8° 9° de la Ley 50 de 1886.
Artículo 69A Todo El Personal Civil Que A Su Retiro No Tenga Derecho A Prestaciones A Cargo De La Caja De Previsión Social De Empleados Y Obreros Del Ramo De Guerra Les Serán Devueltas Las Cuotas, Sin Intereses, Con Que Haya Contribuido Al Fondo De La Caja
A todo el personal civil que a su retiro no tenga derecho a prestaciones a cargo de la caja de Previsión Social de Empleados y Obreros del Ramo de Guerra les serán devueltas las cuotas, sin intereses, con que haya contribuido al fondo de la Caja.
Artículo 70El Personal De Empleados Civiles Y Obreros Del Ramo De Guerra No Podrá Sindicalizarse Ni Formar Agrupaciones Ni Asociaciones Similares, Ni Elevar Solicitudes Conjuntas
El personal de Empleados civiles y obreros del ramo de Guerra no podrá sindicalizarse ni formar agrupaciones ni asociaciones similares, ni elevar solicitudes conjuntas. Por mediar consideraciones de orden público y de defensa nacional no tienen el derecho de huelga. La contravención a lo establecido en este artículo, será considerda como causal de mala conducta.
Artículo 71Las Asignaciones De Que Disfrutan Los Empleados Civiles Del Ramo De Guerra No Son Susceptibles De Aumento Por Razón De Servicio Oficial Prestado Fuera De Las Horas Reglamentarias Y No Habrá Lugar A Reconocimiento De Horas Extras
Las asignaciones de que disfrutan los empleados civiles del ramo de Guerra no son susceptibles de aumento por razón de servicio oficial prestado fuera de las horas reglamentarias y no habrá lugar a reconocimiento de horas extras.
Se exceptúa de esta disposición el servicio que presten en día feriado los chóferes no militarizados y únicamente para asuntos de carácter oficial, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Ministerio de Guerra
Artículo 72Queda Facultado El Ministerio De Guerra Para Reglamentar La Militarización De Los Individuos Que Posean Libreta De Servicio Militar De Primera Y Segunda Clases, Y Que Estén Comprendidos Entre Los 21 Y Los 40 Años De Edad, Dándoles La Categoría De Suboficiales De Los Servicios Entre Los Grados De Cada 2º Y Sargento 1º Según Su Especialidad Y Competencia
Queda facultado el Ministerio de Guerra para reglamentar la militarización de los individuos que posean libreta de servicio militar de primera y segunda clases, y que estén comprendidos entre los 21 y los 40 años de edad, dándoles la categoría de suboficiales de los servicios entre los grados de cada 2º y Sargento 1º según su especialidad y competencia .
Artículo 73No Es Obligatorio El Uso De Papel Sellado Ni De Estampillas De Timbre Nacional En Las Actuaciones Que Se Adelanten Ante La Caja De Previsión Social Relativas A Prestaciones Sociales De Los Obreros Del Ramo De Guerra, Ni Para Copias, Certificaciones Y Demás Pruebas Que Deban Presentar Los Interesados
No es obligatorio el uso de papel sellado ni de estampillas de timbre nacional en las actuaciones que se adelanten ante la Caja de Previsión Social relativas a prestaciones sociales de los obreros del ramo de Guerra, ni para copias, certificaciones y demás pruebas que deban presentar los interesados.
Artículo 74El Empleado U Obrero Que No Haya Contribuido Al Fondo De La Caja No Tendrá Derecho A Reclamar De Ella Prestación Alguna Aun Cuando Ofrezca Cubrir Los Aportes Que Conforme A Este Decreto Estaba En Obligación De Hacer
El empleado u obrero que no haya contribuido al fondo de la Caja no tendrá derecho a reclamar de ella prestación alguna aun cuando ofrezca cubrir los aportes que conforme a este Decreto estaba en obligación de hacer.
Artículo 75En Los Casos En Que Conforme A Este Decretos E Concede El Derecho De Opción Entre Dos O Más Prestaciones, Perdida Una De Ellas Se Entenderá Que El Interesado Optó Por Esa Sin Que Pueda Exigir Otra Distinta, A No Ser Que Se Le Haya Negado La Solicitada
En los casos en que conforme a este Decretos e concede el derecho de opción entre dos o más prestaciones, perdida una de ellas se entenderá que el interesado optó por esa sin que pueda exigir otra distinta, a no ser que se le haya negado la solicitada. Es entendido que la petición por el empleado u obrero del anticipo de cesantía en los casos del artículo 38 del presente Decreto no implica que aquél haya optado por esa prestación social.
Artículo 76Las Prestaciones Causadas Con Anterioridad A La Vigencia Del Presente Decreto Serán Reconocidas Y Pagadas De La Forma Determinada Por Las Disposiciones Legales Vigentes Cuando Se Hicieron Exigibles, Salvo En Los Casos Expresamente Exceptuados
Las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto serán reconocidas y pagadas de la forma determinada por las disposiciones legales vigentes cuando se hicieron exigibles, salvo en los casos expresamente exceptuados.
Artículo 77Son Inembargables Las Prestaciones Que Consagra Este Decreto Y El Denuncio Voluntario De Ellas Para Pagar Créditos A Cargo De Los Beneficios En Las Demandas Judiciales Que Se Intenten Contra Los Empleados U Obreros No Tienen Valor Alguno
Son inembargables las prestaciones que consagra este Decreto y el denuncio voluntario de ellas para pagar créditos a cargo de los beneficios en las demandas judiciales que se intenten contra los empleados u obreros no tienen valor alguno.
Artículo 78Este Decreto Regirá Desde Su Fecha Y En Cuanto Al Descuento De Cuotas A Empleados Y Obreros Desde La Fecha De Que Trata El Artículo 61 Del Presente Decreto
Este Decreto regirá desde su fecha y en cuanto al descuento de cuotas a empleados y obreros desde la fecha de que trata el artículo 61 del presente Decreto. Comuníquese y Publíquese.