En toda hospitalización que pase de 120 días o enfermedad temporal que pase de este tiempo, se verificará una junta médica con intervención por lo menos de un Oficial de Sanidad, en la cual deba determinar el tiempo probable que necesite de hospitalización el enfermo y las condiciones de incapacidad del mismo. Esta junta será integrada en los lugares donde no halla número suficiente de Oficiales de Sanidad, por dos médicos de la localidad, nombrados por el Ministerio a solicitud directa del comando a donde pertenezca el empleado u obrero y del Oficial de Sanidad respectivo.
La junta a la que se refiere este artículo dejará constancia en acta expedida por triplicado con una exposición clínica, de la incapacidad que quede al empleado u obrero a causa de la enfermedad, acta que servirá de base para fijar la aplicación de las disposiciones vigentes sobre licencias, retiros e indemnizaciones. El original de esta acta será enviado a la Dirección General de Sanidad, una copia al departamento de personal respectivo y la otra quedará en el archivo de la Unidad o Comando a que pertenezca el examinado.