Micelio
DecretoVigente

Decreto 183 de 1919

Sobre renta de tabaco

103artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1La Producción De Tabaco Es Libre En El Territorio Del Departamento; Pero Sobre El Consumo Se Continuará Cobrando Los Siguientes Impuestos: Por Cada Kilogramo De Tabaco, Peso Neto, En Rama, De Producción Departamental, Cincuenta Centavos ($ 0 50) Oro; Por Cada Kilogramo De Tabaco Elaborado, En Forma De Picadura O Desvenado, Sesenta Y Cinco Centavos ($ 0 65) Oro2El Tabaco En Rama O Manufacturado Procedente De Otros Departamentos, Seguirá Pagando El Impuesto Establecido En La Ordenanza 8 De 1916, Y La Rebaja De Él Continuará Haciéndose En Los Términos Del Artículo 1° De La Ley 33 De 19163En La Liquidación Del Impuesto Sobre El Tabaco Manufacturado, Procedente De Otros Departamentos, Se Computará E Incluirá El Peso De Las Cajitas Interiores O Envolturas Que Separen Los Paquetes Y El De Las Cajetillas Y Los Cromos, Etc4Para La Liquidación Del Impuesto Sobre El Tabaco En Rama De Cualquiera Procedencia, La Tara Del Empaque Común (Cueros, Costales, Etc5El Tabaco En Cualquier Forma Introducido Al Departamento Del Exterior, No Pagará Impuesto: Pero Sí Deberá Estar Provisto De La Guía Respectiva Expedida Por El Administrador De La Renta, Para Evitar El Fraude6Los Cigarros Y Cigarrillos Que Se Introduzcan A Este Departamento, Fabricados Parte Con Tabaco Nacional Y Parte Con Tabaco Extrajero, Se Considerarán, Como Elaborados Con Tabaco Producido En Otros Departamentos De La Nación Para El Pago De Los Impuestos, Salvo El Caso De Que El Introductor Compruebe La Cantidad De Tabaco Extranjero Que Contiene La Mezcla, Pues En Ese Caso Sólo Se Cobrará Por El Tabaco Nacional7Presúmese Que El Tabaco Elaborado O Nó Introducido Al Departamento Por Vía Distinta De Buenaventura, Es Nacional Y Está, Por Consiguiente, Sujeto Al Pago Del Impuesto8El Impuesto Señalado Como Gravamen Sobre El Consumo De Cada Kilogramo De Tabaco De Producción Departamental, No Se Cobrará En Ningún Caso Antes De Que El Tabaco, Aparejado Por El Productor En Haces O Manojos, Sea Propio Para El Expendio9No Se Gravará Ni Estorbará En Forma Alguna El Cultivo De Las Plantaciones De Tabaco Ni La Preparación Y Aliño De La Hoja Hasta Ponerla En Estado De Darla A La Venta Y Ofrecerla Al Consumo Público, Pero La Administración Tomará Las Medidas Necesarias Para Evitar El Fraude10El Impuesto De Tabaco Se Pagará En Los Municipios De Producción11Para Efectos Del Cobro Del Impuesto Sobre El Tabaco De Producción Departamental, Presúmese Dicho Tabaco Como De Consumo , Desde El Momento En Que, Aparejado Por El Productor Como Para El Expendio, Pasa A Segunda Mano O Se Pretende Transportar A Otro Municipio Del Departamento; Pero El Cultivador Deberá Proveerse De La Correspondiente Licencia De Conservación Tan Pronto Como Enmatule El Tabaco O Éste Se Considere Apto Para Esta Operación12El Tabaco En Cualquier Forma Que Se Exporte O Se Extraiga Del Departamento, Pagará Los Respectivos Derechos De Consumo13Comprobada La Exportación O Extracción Del Tabaco En Los Términos Del Artículo Que Antecede, El Departamento Reintegrará Al Interesado El Valor Que Hubiere Pagado Por Dicho Impuesto, Mediante Las Formalidades Siguientes: A) Presentación De Las Cuentas Respectivas En Triple Ejemplar A La Oficina Del Recaudador Del Municipio De Donde Procede El Tabaco, Para Que Este Empleado Las Vise Y Haga La Anotación Del Caso14Con Estos Requisitos, Las Cuentas Por Reintegro Serán Ordenadas Por La Secretaría De Hacienda O Por Las Prefecturas, Según El Caso, Y Pagadas A Su Presentación Por La Administración General De Hacienda O Por Las Administraciones Provinciales15El Que Obtenga Guía Para Sacar Tabaco Del Departamento, Debe Presentar La Tornaguía O Prueba De Que El Tabaco Salió, Al Empleado Que Expidió La Guía Para Sacarlo16El Tabaco Que Haya Salido Del Departamento Y Vuelva A Introducirse En Él, Se Considerará Como Tabaco De Producción Nacional De Otro Departamento17Las Certificaciones De La Aduana Sobre Embarque De Tabaco Exportado Llevarán Necesariamente El Visto Bueno De La Prefectura De Buenaventura18Los Cigarros Y Cigarrillos Fabricados En Este Departamento, Parte Con Tabaco Producido En Él, Parte Con Tabaco De Otros Departamentos, Se Considerarán Como Elaborados Con Tabaco Producido En Este Departamento, Para El Efecto De La Devolución De Los Derechos En Caso De Exportación19Por Las Nerviaciones O Venas De Hojas De Tabaco O Cualesquiera Otras Substancias Extrañas, Que Se Le Agreguen, No Se Devolverá El Impuesto, En Ningún Caso20Igualmente Se Exceptúa Del Reintegro El Valor De Las Primas Por Cultivo De Tabaco Destinado A La Exportación O Extracción21Los Que Introduzcan Tabaco En Cualquier Forma, De Otro Departamento, Para El Consumo En Éste, Pagarán De Contado El Respectivo Impuesto22Los Agentes De La Renta De Los Lugarés Por Donde Puedan Hacerse Introducciones Al Departamento, Llevarán Un Libro Foliado, En El Cual Anotarán Diariamente Las Introducciones Que Se Hagan23Todo El Que Introduzca Tabaco En Cualquier Forma Para Su Consumo En Él, Si Procede De Otro Departamento, Debe Dar Aviso Sin Necesidad De Ser Requerido Para Ello, De La Cantidad Que Reciba, Expresando El Número De Bultos Y Las Marcas Respectivas Al Empleado De 1a Renta, Quien, Verificado El Peso, Hará 1a Liquidación De Los Derechos Que Pagará El Interesado24Todo El Que Haya Recibido Una Guía Da Amparo Para Conservar O Vender Tabaco Está En La Obligación De Devolverla A La Oficina De La Administración Tan Pronto Como Termine La Existencia De Tabaco Amparado Con Ella25La Omisión En El Cumplimiento De Este Deber Acarreará Al Responsable La Pena De Multa De $ 5 Oro, Multa Que Impondrá El Respectivo Agente26La Licencia De Conservación De Que Trata El Artículo 11 De Este Decreto, Determina Para El Cultivador El Deber De Dar Aviso Al Recaudador De La Renta, De La Venta Del Tabaco El Mismo Día Que La Verificare, Con Especificación De La Cantidad Vendida Y El Nombre De La Persona A Quien Vendió27El Cultivador Que No Diere El Aviso A Que Alude El Artículo Que Antecede, Y Que Al Darse El Tabaco Al Consumo No Devolviere La Licencia A La Oficina Que La Expidió, Se Presume Defraudador De 1a Renta Por La Cantidad Enunciada En Aquella Y Sufrirá, Además De Las Penas A Que Se Haga Acreedor Por El Fraude, La De Multa De $ 5 Oro, Por No Devolver La Licencia, Multa Que Impondrá El Respectivo Administrador O Agente, Al Tenor De Lo Dispuesto En El Artículo 64 De Este Decreto28El Cultivador Que, Después De Aparejar La Hoja, Para Darla A La Venta, Quisiere Elaborarla Para El Consumo, Deberá Denunciar La Cantidad Aparejada Y Pagar El Impuesto Antes De La Elaboración29Para Efectos Del Artículo Anterior, Considérase Que La Elaboración Empieza Desde El Momento En Que La Condición Natural De La Hoja Sufre Modificaciones Que Determinan Su Desintegración (Rotura, Desvenada, Picadura, Etc30Para Los Cultivadores Que A La Vez Sean Elaboradores De La Hoja En Establecimientos O Fabricas Situadas Fuera Del Lugar Del Cultivo, La Licencia De Conservación Determina El Deber De Mantener El Tabaco En El Caney O Establecimiento De La Plantación31Todo Tabaco Amparado Con Licencia De Conservación, Que Se Movilice Dentro Del Lugar Del Cultivo A La Cabecera Del Municipio De Producción, Deberá Presentarse, En Primer Término Al Recaudador Para La Verificación Del Peso32En Los Lugares Donde Sea Acostumbrado Consumir El Tabaco Sin La Preparación Debida, La Licencia De Conservación Deberá Solicitarse Por El Peso De Las Sartas Ya Secas33La Licencia De Conservación Deberá Solicitarse Enunciando El Peso Del Tabaco Y El Número De Haces O Manojos En Que Se Ha Dividido La Cantidad Que Se Ha De Anotar34Todo El Tabaco Ya Aliñado O En Sartas Descolgadas, Como Para El Expendio, Debe Estar Empacado En Los Caneyes O Establecimientos De Plantación En Forma Que Permita A Los Resguardos Anotar, Señalar O Marcar Y Pesar Los Bultos Cuando Fuere Necesario35Todo El Que Conduzca Tabaco De Un Punto A Otro, Deberá Ir Provisto De La Guía Correspondiente, Expedida Por El Recaudador Respectivo, En La Cual Se Expresarán La Cantidad En Kilos De Tabaco Transportado, El Nombre Del Conductor Y Del Destinatario, La Clase De Artículo (Zurullo, Cigarros, Cigarrillos), Marcas De Los Bultos Y La Constancia De Haber Sido Cubiertos O Nó Los Derechos Respectivos, Expresando En El Primer Caso La Guía De Donde Deriva El Tabaco De Trasporte36Los Conductores De Tabaco Presentarán Las Guías Y Las Cargas En Los Distritos Del Tránsito, A Los Agentes De La Renta, Para Su Confrontación37Si El Conductor, En El Caso Del Artículo Anterior, Se Negare A Dar La Fianza Expresada, El Agente De Rentas, De Acuerdo Con El Alcalde, Retendrá La Parte De Tabaco Cuyo Valor Se Calcule Igual Al Doble De Las Penas Pecuniarias Y Se Devolverá El Resto, Que Podrá Seguir A Su Destino Con Nueva Guía38Si De La Confrontación De Las Guías Resultare Su Conformidad, El Agente Pondrá El Pase Respectivo39Siempre Que Se Verifique Un Peso Para Saber Si Resulta Mayor O Menor Que El Expresado En La Guía De Tránsito, Se Descontarán Las Mermas Que Racionalmente Obedezcan A Causas Naturales; Pero En Caso De Diferencia Proveniente De Desigualdad En Las Pesas O De Errores Cometidos En La Expedición De Las Guías, Estas Circunstancias Deben Comprobarse Plenamente Por Quien Las Alega40Al Llegar A Su Destino, El Conductor De Tabaco Presentará La Guía Y La Carga Al Agente De Rentas41En Caso De Pérdida De Una Guía, El Conductor Lo Hará Saber Al Agente De Rentas Más Próximo, Para Que Este Empleado Ampare La Carga Por El Resto Del Viaje42En Cualquier Distrito Del Tránsito Podrá Darse Al Consumo Todo O Parte Del Cargamento Destinado Para Otro Lugar, Haciendo Constar El Recaudador Esas Circunstancias Al Respaldo De La Guía Respectiva43No Se Expedirá Guía De Tránsito Por Cantidad Alguna De Tabaco Sin Que Se Haya Pagado El Impuesto Correspondiente44Se Presume Que El Tabaco Producido En El Departamento O Introducido En Él Está Destinado Al Consumo Y Queda Sujeto Al Pago Del Impuesto45Sin La Correspondiente Guía O Amparo Expedido Por El Respectivo Agente De La Renta, No Se Podrá Conservar Ni Transportar Dentro Del Departamento Ninguna Cantidad De Tabaco De Producción Del Mismo O De Otro En Cualquiera Forma Que Sea46Toda Cantidad De Tabaco Que Se Introduzca En Un Municipio, Se Presentará Al Agente De La Renta Para La Verificación Del Peso47Al Cambiar El Tabaco De Dueño, Debe Solicitarse Nuevo Amparo, Pues Éste No Favorece Sino A Quien Se Le Haya Expedido48Son Defraudadores De La Renta De Tabaco: 1° Los Tenedores De Existencias De Tabaco En Cualquier Forma, Y De Cualquier Procedencia, Sin La Guía, Certificado O Amparo Correspondiente, Expedido Por El Respectivo Recaudador; 2° Los Que Vendieren El Artículo Sin La Guía O Amparo Correspondiente, Expedido Por El Respectivo Administrador O Agente; 3° Los Que Conduzcan Tabaco De Un Punto A Otro Sin La Guía Correspondiente, Expedida Por Los Agentes De La Renta; 4° Los Que Conduzcan Tabaco En Cantidad Mayor De La Expresada En La Guía; 5° Los Cultivadores Que, Al Verificar La Venta De Cualquier Cantidad De Tabaco, No Dieren A Los Agentes De La Renta El Aviso De Que Trata El Artículo 26 De Este Decreto; 6° Los Compradores Que, Al Verificar La Compra, No Dieren El Aviso A Que Se Refiere El Artículo Citado; 7° Los Cultivadores Que Elaboren El Tabaco En Rama Sin Dar El Denuncio Previo De La Cantidad Que Van A Elaborar Y No Paguen Por Ella El Impuesto Correspondiente; 8° Los Que, Siendo Cultivadores, Y A La Vez Elaboradores De La Hoja En Fábricas Fuéra Del Lugar De La Plantación, Movilicen El Tabaco De Ésta A La Fábrica Sin Aviso Previo Y Pago Del Impuesto Respectivo; 9° Los Que Ocultaren Tabaco En Cualquier Forma Para Evitar El Pago Del Excedente Del Impuesto Cada Vez Que Éste Fuere Elevado; 10° Los Que, Habiendo Obtenido Guía Para Sacar Tabaco En Cualquier Forma Fuéra Del Departamento, Se Presentaren Por Sí O Por Sus Endosatarios O Recomendados A Obtener La Devolución Del Impuesto Sin Que En Realidad Hubiere Salido El Tabaco Del Departamento; 11° Los Que Introduzcan Tabaco De Cualquier Clase Procedente De Otros Departamentos, Sin Las Formalidades Legales; 12° Los Que De Cualquíer Manera Ejecuten Algún Acto Tendiente A Perjudicar La Renta O A Estorbar O Evitar La Percepción Del Impuesto49Los Defraudadores Comprendidos En Los Numerales 1°, 2°, 3°, 6°, 7° Y 8°, Perderán Los Objetos De Fraude Que Se Les Aprehenda Y Pagarán Una Multa Adicional De $ 20 Oro, Por Cada Doce Y Medio Kilogramos O Fracción De Esta Cantidad De Tabaco En Cualquier Forma50Los Comprendidos En El Numeral 4° Del Mismo Artículo, Perderán El Exceso, Materia Del Fraude, Y Pagarán Una Multa De $ 20 Oro Por Cada Doce Y Medio Kilogramos O Fracción De Esta Cantidad De Tabaco Que Constituye El Exceso51Los Comprendidos En El Numeral 5° Pagarán Una Multa De $ 10 A $ 50 Oro, Según La Gravedad De La Falta, Que Se Graduará Por La Cantidad Vendida Sin El Aviso Respectivo52Los Comprendidos En El Numeral 9° Perderán El Tabaco En Favor Del Departamento, Y Pagarán Una Multa Doble De La Que Corresponde A Los Defraudadores Comunes53Los Comprendidos En El Numeral 10 Pagarán, Por Vía De Multa, El Cuádruplo Del Impuesto Devuelto, Sin Perjuicio De Las Penas En Que Incurran Conforme Al Código Penal54Los Comprendidos En El Numeral 11 Perderán El Tabaco, Materia Del Fraude, Y Pagarán La Multa Adicional De $ 30 Oro Por Cada Doce Y Medío Kilogramos O Fracción De Esta Cantidad, De Tabaco Introducido55Los Comprendidos En El Numeral 12 Pagarán Una Multa De $ 5 A $ 20 Oro56Cuando No Se Logre Comprobar La Cantidad Del Fraude, Y En Los Casos No Previstos, Se Impondrá Al Defraudador Una Multa De $ 5 A $ 200 Oro, Según La Importancia Del Fraude Y La Posición Social Y Pecuniaria De Aquél57Los Defraudadores Perderán Todo Vehículo O Efecto Que Se Les Aprehenda Con El Contrabando, Los Cuales Pasarán A Ser Propiedad Del Departamento58No Se Incluirán En El Comiso Sino Aquellos Elementos Necesarios Para La Conducción Del Contrabando O Que Hayan Servido Para Ocultarlo59Los Defraudadores Que Se Encontraren En Cualesquiera De Los Casos Del Artículo 48, Cuando La Cuantía Del Impuesto Sobre El Tabaco Fraudulento Exceda De $ 200 Oro, Sufrirán Además La Pena De Trabajo En Obras Públicas Hasta Por Seis Meses, Según La Cuantía Del Fraude60Si Una O Más Personas Opusieren Resistencia O Trataren De Estorbar Las Diligencias Que Se Practiquen Con El Objeto De Aprehender Un Fraude, Pagarán Una Multa De $ 10 A $ 50 Oro, Qué Impondrá El Empleado Aprehensor Sin Perjuicio De Las Demás Penas Que Señala El Código Penal61Los Cómplices, Auxiliadores Y Encubridores Del Delito De Fraude A La Renta De Tabaco, Sufrirán La Pena En La Proporción Detallada En El Artículo 45 De La Ordenanza 87 De 191262Los Reincidentes En El Fraude A La Renta De Tabaco Se Castigarán De Conformidad Con Lo Establecido En El Mismo Caso En El Capítulo 3°, Parte 2ª, De La Ordenanza 87 Citada63Cuando Las Penas Tengan Máximum Y Mínimum, Queda Al Prudente Juicio Del Que Dicte La Sentencia, Graduarlas Equitativamente En Atención A La Mayor O Menor Malicia Del Delincuente Y A Las Circunstancias Agravantes O Atenuantes Que Hayan Concurrido En El Fraude64Las Multas Aplicadas Como Pena Correccional Por Violaciones Reglamentarias De Este Decreto, Que No Puedan Considerarse Propiamente Como Fraude, Se Impondrán Por Los Recaudadores Respectivos, Sujetando El Procedimiento Al Que Señala El Capítulo 7 ° De La Ley 4° De 191365El Monto De Las Multas Impuestas Por Fraude A La Renta De Tabaco No Excederá En Ningún Caso De $ 500 Oro66Son Reincidentes, Para Efectos De Este Decreto, Los Que Cometan El Delito De Fraude A La Renta De Tabaco En El Decurso De Cuatro Años De La Fecha En Que Se Cometió El Primer Delito67Son Competentes Para Instruír Sumarias Por Fraude A La Renta De Tabaco, Los Funcionarios De Instrucción Establecidos Para Las Rentas De Licores Y Degüello, Por La Ordenanza 87 De 191268De Los Juicios Por Fraude A La Renta De Tabaco, Conocerán En Primera Instancia Los Prefectos Provinciales, Y En Segunda Instancia El Juez Superior De Rentas Del Departamento69El Procedimiento En Los Juicios Será El Mismo Que Detalla La Ordenanza 87 De 1912, Para Los Juicios Por Fraude A Las Rentas De Licores Y Degüello, Y En Lo Que No Determine Esta Ordenanza, Sobre Procedimiento, Se Aplicarán Las Disposiciones Análogas Del Código Judicial70En Los Casos De Fraude, Cuando La Cantidad Fraudulenta No Exceda De Tres Kilogramos, El Empleado Aprehensor Con Audiencia Del Sindicado Y De Los Testigos, Que A Falta De Extraños Pueden Ser Los Empleados Que Acompañen Al Funcionario En La Aprehensión, Extenderá Un Acta O Diligencia Escrita Donde Se Haga Constar El Hecho, Y Pasará Lo Actuado, Con La Respectiva Resolución, Al Recaudador Para Que Haga Efectiva La Pena, Que Será En Este Caso, Además De La De Comiso, La De Multa Igual A La Cuarta Parte De La Señalada En El Artículo 48 Para Los Defraudadores Por Mayor Cantidad71Para La Fiscalización De La Renta, Clasifícase El Tabaco En Sin Amparo Y Amparado72En Ningún Caso Se Considerará Amparada O Garantizada Una Cantidad De Tabaco Sino Con La Guía Respectiva Expedida Por El Agente De La Renta73No Son Amparos Legales Las Boletas O Constancias Que Dan Los Vendedores, Y Por Lo Mismo, Aunque Se Compruebe La Procedencia Del Tabaco, Lo Cual Siempre Será Aventurado, No Excusa En Ningún Caso La Responsabilidad En Que Haya Incurrido El Que La Conserve O Expenda Sin La Guía O Licencia Otorgada Por El Administrador Respectivo74La Solicitud De La Guía Debe Proceder A Toda Operación Con La Hoja Que Demande La Formalidad Del Amparo75Los Avisos A Que Se Refiere La Última Parte Del Artículo Anterior; Servirán Al Administrador Para Llevar Al Tenedor La Cuenta De La Cantidad Que Conserve Amparada, Y A Quien Le Presente La Boleta De Aviso, Le Dará En Cambio Una Licencia De Consumó76El Amparo No Favorece En Ningún Caso Sino A La Persona A Quien Se Le Expide77Sólo El Administrador De La Renta Tiene Facultad Legal De Expedir Guías Y Otorgar Licencias, Cualquiera Que Sea La Forma De Ellas78Todas Las Guías Para Conservar, Vender Tabaco, Etc79De Todos Los Objetos Que Constituyen El Cuerpo Del Delito, El Funcionario De Instrucción Hará Un Inventario Detallado En Que Conste El Precio Del Avalúo Y Se Pasará Al Administrador O Agente Para Qué, Terminado El Juicio, Si Hubiere Recaído Fallo Condenatorio, Los Venda En Las Mejores Condiciones Posibles, Y Si Fuere Absolutorio El Fallo, Para Que Los Devuelva Al Interesado80El Avalúo O Depósito De Que Trata El Artículo Anterior, Se Hará Separadamente En Caso O Efecto Y Se Dejará Constancia En Una Diligencia Detallada81Cuando Los Objetos Decomisados Sean Materia Fungible, No Habrá Necesidad De Esperar La Terminación Del Juicio Para Proceder A La Venta, Sino Que Ésta Se Hará Cuanto Antes Para Evitar El Deterioro, Y En Caso De Que Se Ordene La Devolución, Se Entregará En Dinero Al Interesado El Valor Por Que Se Hubiere Hecho La Venta82Se Exceptúan De La Venta Ordenada En El Artículo 79, Las Caballerías Y Demás Elementos Que Puedan Utilizarse Con Provecho En La Administración De La Renta83En Los Casos En Que Se Aprehenda Un Tabaco Fraudulento Y No Se Pueda Comprobar Quien Sea El Vendedor O Dueño, Se Venderá El Artículo Para Pagar E1 Impuesto Y El Remanente, Si Lo Hubiere, Ingresará En La Respectiva Cuenta De Aprovechamientos84Se Prohibe El Transporte De Tabaco Durante La Noche Sin Permiso Escrito Del Respectivo Agente De Renta85El Tránsito De Tabaco Procedente De Otro Departamento, Destinado A La Exportación O Extracción Fuéra Del Territorio Del Departamento, Requiere La Condición De Presentar El Cargamento Y La Guía Da Tránsito Al Agente Del Primer Distrito De Este Departamento Donde Tocare, Para Que Dicho Agente Haga La Respectiva Anotación Del Tabaco Introducido Y Ponga El Pase Correspondiente, Requisito Sin El Cual Se Considerará Desamparado El Tabaco Por El Resto Del Viaje86En Los Casos De Exportación O De Extracción De Tabaco, Es Obligación Del Administrador De Buenaventura, O Del Agente Del Último Municipio Limítrofe, Hacer Una Requisa Minuciosa Para Cerciorarse De Que Los Bultos O Cargas Tienen Realmente Tabaco Y Nó Otros Efectos87Los Exportadores De Tabaco Podrán Evitar El Registro De Sus Bultos Siempre Que El Empaque Se Verifique En Presencia De Un Agente De La Renta, Circunstancia Que Se Hará Constar En La Guía88El Cultivador Puede Enajenar, Sin Gravamen O Tropiezo Alguno, Las Plantaciones Y Sus Productos Antes De Estar En Condiciones De Ser Elaborados, Sustituyéndose Por Tal Motivo El Comprador En Los Deberes Y Obligaciones Del Cultivador O Cosechero89Los Cigarros Y Cigarrillos Fabricados Con Hojas De Otras Plantas Y Sustancias Se Considerarán, Para Los Efectos Del Pago Del Impuesto, Como Si Fueran Elaborados Únicamente De Tabaco90Todos Los Individuos Que En Territorio Del Departamento Manufacturen Tabaco Para El Comercio, Y Negocien Con El Artículo, Tienen Obligación De Hacerse Inscribir En Un Registro Abierto En La Respectiva Administración O Agencia91Los Administradores De La Renta De Los Municipios Productores De Tabaco Abrirán Un Libro Especial Denominado Registro De Plantaciones De Tabaco92Para La Verificación De Las Existencias, Y En General Para Todo Lo Que Se Relacione Con La Fiscalización De La Hoja, La Administración Computará Toda Cantidad Por El Peso93En La Confrontación De Existencias De Tabaco No Se Aceptarán Venas Empacadas O Sueltas En Sustitución De Tabaco En Rama Para Efectos Del Peso Del Artículo94Los Administradores Y Agentes De La Renta Remitirán Cada Mes Una Relación De Las Guías De Conducción O Transporte Que Hayan Expedido Al Administrador O Agente Del Lugar A Donde Debió Conducirse El Tabaco95Cada Administrador, Al Recibir Las Relaciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Hará Una Escrupulosa Comparación De Las Guías Recibidas Con Las Que Expresa La Respectiva Relación96Cuando Se Presentare Una Guía De Transpor Te Con Fecha Retrasada, Teniendo En Cuenta La Distancia Del Lugar De Procedencia Y La Fecha En Que Fue Expedida, El Administrador Que Las Reciba Dará Aviso Al Empleado Respectivo Para Que Averigüe La Causa De La Demora97Los Expendedores De Tabaco Están Oblados A Llevar Un Diario De Ventas, En El Cual Harán Constar La Fecha, Nombre Del Comprador Y La Cantidad De Tabaco Vendida, Y A Exhibir Dicho Libro Al Recaudador, Teniente O Jefe Del Resguardo, Cuando Éstos Lo Soliciten98Es Deber De Los Agentes De La Renta, Lo Mismo Que De Los Tenientes Y Celadores, Velar Con El Mayor Celo Por Que Se Cumpla Con Lo Dispuesto En El Artículo 24 De Este Decreto, Haciendo Que Los Que Hubieren Obtenido Guías O Licencias Para Amparar Tabaco, En Cualquier Forma, Las Devuelvan Al Respectivo Administrador Tan Pronto Como Termine La Existencia De Tabaco Amparado Con Ellas99Es Prohibido A Los Administradores Y Empleados De La Renta Negociar En Tabaco100Todos Los Empleados Públicos, Y Especialmente Los De Policía Del Departamento, Están En La Obligación De Prestar A Los Recaudadores Del Impuesto Y A Los Resguardos, Los Auxilios Que Les Exijan Y Tomar Cuantas Medidas Sean Necesarias Para Evitar El Fraude101Los Administradores De La Renta, Los Tenientes, Jefes De Resguardo, Celadores Y Empleados De Policía Del Departamento Tienen Las Siguientes Facultades: 1ª Visitar E Inspeccionar Los Establecimientos De Expendio De Tabaco Y Los Depósitos De Ese Artículo; 2ª Detener El Tabaco Que Se Conduzca Sin Guía Y Depositarlo En Lugar Seguro, Promoviendo Inmediatamente Las Diligencias Del Caso Para Establecer Los Hechos Y Dar Término Al Asunto De Conformidad Con Las Disposiciones Legales; 3ª Vigilar Y Custodiar Los Cargamentos Del Tránsito Y Examinarlos Con El Objeto De Investigar Si Se Comete Fraude102Los Tenientes Políticos Y Celadores De Las Rentas De Licores Y Degüello Lo Serán También De La De Tabaco103El 25 Por 100 Del Producto Líquido De La Renta De Tabaco Se Destinará Exclusivamente A La Construcción De Edificios Escolares
03

Firmas