El cultivador puede enajenar, sin gravamen o tropiezo alguno, las plantaciones y sus productos antes de estar en condiciones de ser elaborados, sustituyéndose por tal motivo el comprador en los deberes y obligaciones del cultivador o cosechero. Queda éste en el deber da dar cuenta al agente respectivo, a más tardar dentro del tercero día, de la operación hecha, para que dicho empleado haga las anotaciones del caso. Para los efectos de este Decreto, se considera como venta la enajenación del tabaco a cualquier título.
Decreto 183 de 1919 →Vigente
Artículo 88
El Cultivador Puede Enajenar, Sin Gravamen O Tropiezo Alguno, Las Plantaciones Y Sus Productos Antes De Estar En Condiciones De Ser Elaborados, Sustituyéndose Por Tal Motivo El Comprador En Los Deberes Y Obligaciones Del Cultivador O Cosechero
Decreto 183 de 1919 · Sobre renta de tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.