Los defraudadores comprendidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 6°, 7° y 8°, perderán los objetos de fraude que se les aprehenda y pagarán una multa adicional de $ 20 oro, por cada doce y medio kilogramos o fracción de esta cantidad de tabaco en cualquier forma.
Decreto 183 de 1919 →Vigente
Artículo 49
Los Defraudadores Comprendidos En Los Numerales 1°, 2°, 3°, 6°, 7° Y 8°, Perderán Los Objetos De Fraude Que Se Les Aprehenda Y Pagarán Una Multa Adicional De $ 20 Oro, Por Cada Doce Y Medio Kilogramos O Fracción De Esta Cantidad De Tabaco En Cualquier Forma
Decreto 183 de 1919 · Sobre renta de tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.