Los expendedores de tabaco están oblados a llevar un diario de ventas, en el cual harán constar la fecha, nombre del comprador y la cantidad de tabaco vendida, y a exhibir dicho libro al Recaudador, Teniente o Jefe del Resguardo, cuando éstos lo soliciten. La omisión o resistencia al cumplimiento de este deber acarreará al responsable una multa de $ 5 oro, sucesivamente impuesta, hasta obtener el cumplimiento. Exceptúanse de esta formalidad los vendedores en los puestos públicos de los mercados y los vendedores de tabaco elaborado en pequeña escala.
Decreto 183 de 1919 →Vigente
Artículo 97
Los Expendedores De Tabaco Están Oblados A Llevar Un Diario De Ventas, En El Cual Harán Constar La Fecha, Nombre Del Comprador Y La Cantidad De Tabaco Vendida, Y A Exhibir Dicho Libro Al Recaudador, Teniente O Jefe Del Resguardo, Cuando Éstos Lo Soliciten
Decreto 183 de 1919 · Sobre renta de tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.