Todo el que conduzca tabaco de un punto a otro, deberá ir provisto de la guía correspondiente, expedida por el Recaudador respectivo, en la cual se expresarán la cantidad en kilos de tabaco transportado, el nombre del conductor y del destinatario, la clase de artículo (zurullo, cigarros, cigarrillos), marcas de los bultos y la constancia de haber sido cubiertos o nó los derechos respectivos, expresando en el primer caso la guía de donde deriva el tabaco de trasporte.
Decreto 183 de 1919 →Vigente
Artículo 35
Todo El Que Conduzca Tabaco De Un Punto A Otro, Deberá Ir Provisto De La Guía Correspondiente, Expedida Por El Recaudador Respectivo, En La Cual Se Expresarán La Cantidad En Kilos De Tabaco Transportado, El Nombre Del Conductor Y Del Destinatario, La Clase De Artículo (Zurullo, Cigarros, Cigarrillos), Marcas De Los Bultos Y La Constancia De Haber Sido Cubiertos O Nó Los Derechos Respectivos, Expresando En El Primer Caso La Guía De Donde Deriva El Tabaco De Trasporte
Decreto 183 de 1919 · Sobre renta de tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.