DecretoDerogado
Decreto 351 de 1964
Por el cual se reglamenta la Ley 68 de 1963 (diciembre 23), sobre personal civil del Ministerio de Guerra, y se dictan otras disposiciones
110artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Las Fuerzas Militares Están Constituidas Por Oficiales, Suboficiales Tropas Y Empleados Civiles2Es Empleado Civil Del Ramo De Guerra La Persona Civil A Quien Legalmente Se Le Nombra Para Desempeñar Un Cargo En Las Dependencias Del Ministerio De Guerra, De Las Fuerzas Militares O De La Policía Nacional, Y Tome Posesión Del Mismo, Sea Cual Fuere Su Remuneración Que Le Corresponde3El Ministerio De Guerra Determinara Las Funciones De Los Empleados Civiles De Que Trata El Artículo Anterior En Cada Una De Sus Reparticiones4De Acuerdo Con El Decreto-Ley 1732 De 1960, El Personal Civil Del Ministerio De Guerra No Pertenece A La Carrera Administrativa; No Obstante Lo Cual En El Escogimiento De Los Candidatos Para Integrar Dicho Personal Prevalece Un Sistema De Selección Por Méritos, Aptitudes E Integridad Moral5Los Empleados Civiles Del Ministerio De Guerra Se Clasifican En : Especialistas; Adjuntos ; Auxiliares6Son Especialistas Los Profesionales Con Titulo Académico Universitario, Licenciatura O Título De Facultad, Escuela O Entidad Docente Reconocida Por El Gobierno7Son Empleados Civiles En La Categoría De Adjuntos, Los Que Prestan Servicio En Las Siguientes Actividades: Almacenes8Son Empleados Civiles En La Categoría De Auxiliares Los Que Prestan Sus Servicios En Las Siguientes Actividades: Acarreo9Son Empleados Civiles De Tiempo Completo Los Que Prestan Servicios En Jornada De Ocho (8) Horas Diarias10La Enumeración De Especialidades Y Ocupaciones Señaladas En Este Capitulo Es Enunciativa Y Puede Ampliarse Según Las Necesidades Del Servicio Mediante Resolución Del Ministerio De Guerra11Para Ingresar Al Ministerio De Guerra, Se Requiere: Ser Colombiano; Tener Definida La Situación Militar ; No Registra Antecedentes Delictivos; Estar A Paz A Salvo Con El Tesorero Nacional; Tener La Aptitud Psicofísica Reglamentaria Certificada Por La Sanidad Militar: Acreditar Idoneidad Para El Desempeño De Las Funciones De Cargo; Estar Libre De Interdicción En El Ejercicio De Derechos Y Funciones Públicas12La Idoneidad Para El Desempeño Del Cargo Se Acredita Así: 1°13Los Nombramientos, Ascensos, Traslados Y Remociones Del Personal Civil Del Ministerios De Guerra Y De La Policía Nacional Se Producen En La Forma Siguiente: Especialistas Del Primer Grupo, Por Decreto Del Gobierno; Especialistas Del Segundo Grupo Y Adjuntos En Las Categorías De Jefes, Intendentes, Mayores Y Especiales Por Resolución Ministerial; Demás Adjuntos Y Auxiliares Por La Orden Del Día De: 1°14El Ingreso Al Servicio Del Ministerio De Guerra Se Efectúa Invariablemente Por El Nivel "a" De La Escala De Sueldos De Que Trata El Artículo 13 De La Ley 68 De 1963, Dentro De La Categoría Que Corresponda Al Cargo15Cuando Se Presente Una Vacante, Quien Tiene La Facultad De Nombrar, Según Este Decreto, Puede Llenarla Con El Empleado Del Nivel Inmediatamente Inferior, Si Cumple Las Siguientes Condiciones: Que Acredite Un Año Mínimo De Servicio En Su Nivel; Que Demuestre Competencia Para En Nuevo Cargo Mediante Presentación De Diploma, Titulo, Certificado Y Exámenes Para Los Especialistas Del Segundo Grupo16Cuando Los Candidatos No Reúnen Las Condiciones Previstas En El Artículo 15, Quien Tiene La Facultad Para Proveer, El Cargo Puede Hacer El Nombramiento De Conformidad Con Los Artículos 12 Y 13 De Este Decreto17Se Entiende Por Retiro La Cesación De Funciones Por Parte Del Empleado, Y Tiene Lugar En Los Siguientes Casos: 1°18Tiene La Facultad De Disponer El Retiro Del Servicio, La Autoridad A La Cual Corresponde El Nombramiento Del Empleado, De Acuerdo Con El Artículo 13 De Este Decreto19De Conformidad Con El Artículo 13 De La Ley 68 De 1963, La Escala De Sueldos Para Los Cargos De Los Empleados Civiles Del Ministerio De Guerra, Es La Siguiente20Los Empleados Que Actualmente Prestan Sus Servicios En El Ministerio De Guerra Quedan Clasificados Dentro De Su Respectiva Categoría En El Nivel "a" De La Escala De Sueldos Y Su Antigüedad Para Efectos De Cambios De Nivel Y De Ascensos Se Cuenta A Partir Del 1 De Enero De 196421Los Empleados De Tiempo Completo Devengan Los Sueldos Básicos Fijados En La Anterior Escala De Sueldos, Y Además, Las Primas, Subsidios Y Bonificaciones Reconocidos O Que En Adelante Se Reconozcan22Los Empleados Civiles Del Ministerio De Guerra Tienen Derecho A Las Siguientes Primas Y Subsidios23Los Empleados Civiles Del Ministerio De Guerra, Casados O Viudos, Con Hijos Legítimos, Tienen Derecho Al Subsidio Familiar Liquidado Mensualmente Sobre El Sueldo Básico, Así: Por Su Estado Civil (Casado O Viudo, Con Hijos Legítimos), El Treinta Por Ciento (30%)24En Ningún Caso Habrá Doble Reconocimiento De Subsidio Familiar25El Ministerio De Guerra Esta Facultado Para Exigir El Complemento De Las Pruebas Que Considere Insuficientes, O La Presentación De Nuevas Pruebas Cuando Lo Estime Conducente Para La Demostración De Los Hechos26El Subsidio Familiar Disminuye Por Los Siguientes Hechos: 1°27Las Disminuciones Del Subsidio Familiar Rigen A Partir De La Fecha En Que Se Haya Producido El Hecho Que Las Determina28Los Empleados Civiles Del Ministerio De Guerra Y De La Policía Nacional A Quienes Se Les Hubiere Reconocido El Subsidio Familiar Antes De La Vigencia De Este Decreto, No Requieren Presentación De Nuevos Documentos; El Reajuste En Tales Casos Se Reconoce Por Resolución Del Ministerio29Para El Reconocimiento De La Prima Mensual De "servicio", El Empleado Civil Debe Elevar La Petición Acompañada De: 1°30El Reconocimiento Del Subsidio Familiar Se Hace Por Resolución Del Ministerio De Guerra, Mediante El Siguiente Procedimiento: Las Jefaturas De Personal Reúnen Todos Los Documentos Necesarios Y Envían El Informativo A La Ofician Jurídica Sección - Prestaciones Sociales- Esta Dependencia Efectúa El Estudio De La Documentación, Exige Nuevas Pruebas, O El Mejoramiento De Las Aducidas, Y Elabora El Proyecto De Resolución31Para Los Efectos De Que Trata El Presente Decreto, Denominanse Comisiones Del Servicio Las Que Por Orden De La Superioridad Autorizada Para Ello, Cumple El Personal Civil Del Ministerio De Guerra Fuera De La Guarnición A La Cual Pertenece:32Las Comisiones Colectivas O Individuales Del Personal Civil Del Ministerio De Guerra Se Clasifican Así: Comisiones Transitorias; Comisiones Permanentes; Unas Y Otras Pueden Ser: Dentro Del País; En El Exterior; Las Comisiones Dentro Del País Pueden Ser: En El Ramo De Guerra, En Otras Dependencias; Las Comisiones En El Exterior Pueden Ser: De Estudios; De Adquisiciones; De Tratamiento Médico33Son Comisiones Especiales Las Que No Están Enumeradas En La Clasificación Anterior34Son Comisiones Transitorias Las Que Tienen Una Duración Hasta De Noventa (90) Días35Para El Personal Civil Del Ministerio De Guerra Las Comisiones Transitorias De Cualquier Género, Dentro Del País Pueden Ser Ordenadas Por Las Siguientes Autoridades: Ministerio De Guerra, Hasta Noventa (90) Días; Comando General De Las Fuerzas Militares, Hasta Treinta (30) Días; Comando De Fuerza Y Dirección De La Policía, Hasta Veinte (20) Días; Secretaria General De Guerra, Hasta Diez (10) Días; Comando De Brigada Y Bases Hasta Diez (10) Días36Las Comisiones Transitorias Al Exterior, Se Ordenan Por Medio De Resolución Ministerial37En Las Comisiones Colectivas De Cualquier Género, El Ministerio De Guerra Mediante Resolución Fijara La Partida Global Para Gastos De Viaje38El Ministerio De Guerra Puede Fijar Auxilios Extraordinarios Al Personal Civil Que Sea Enviado En Comisiones Especiales39Son Comisiones Permanentes Las Que Exceden De Noventa (90) Días40Las Comisiones Permanentes Se Ordenan En La Siguiente Forma: Para Los Especialistas Del Primer Grupo Por Decreto; Para Los Especialistas Del Segundo Grupo, Adjuntos Y Auxiliares Por Resolución Ministerial41El Personal Civil Que Sea Trasladado Por La Ley O Cumpla Comisiones Individuales Del Servicio Dentro Del País, Tiene Derecho A Viáticos Equivalentes A Un Día De Sueldo Básico, Durante El Tiempo Empleado En El Cumplimiento De La Comisión, Sin Exceder Del Límite Fijado En El Artículo 3º42Cuando La Comisión Se Cumpla En El Exterior, Los Viáticos Son Iguales Al Cincuenta Por Ciento (50%) De Un Día De Sueldo Básico, Pagados En Dólares, A Razón De Un Dólar Por Cada Peso Colombiano, Sin Exceder Del Límite Fijado En El Artículo 4º43Facultase Al Ministerio De Guerra Para Que En Comisiones Especiales, Fije Viáticos Superiores A Los Establecidos, Sin Exceder Los Límites De Los Artículos 3º44El Ministerio De Guerra Determinara Los Viáticos Correspondientes Al Personal Del Servicio De Reclutamiento Y Movilización En Correría De Reclutamiento, Sin Exceder El Límite Del Artículo 3º Del Decreto Numero 3306 De 196345Personal Civil Destinado En Comisión Al Exterior Tiene Derecho Al Pago De Sus Haberes En Pesos Colombianos Y A Viáticos En Dólares, Conformidad Con El Artículo 43 De Este Decreto46El Personal Civil Que Viaje En Comisiones, Tiene Derecho A Pasajes, De Acuerdo Con Su Categoría E Importancia De La Misión, Cuando La Comisión Sea De Carácter Permanente Tiene Derecho, Además A Los Pasajes Para Su Familia, Desde Donde Preste El Servicio Hasta El Lugar De Destino47El Ministerio De Guerra Asignara A Los Auxiliares, Mensajeros Una Cantidad Mensual Para Transporte Urbano, De Acuerdo Con Las Necesidades Del Servicio48El Pago De Viáticos Se Efectúa Antes De Cumplirse La Comisión O Traslado49El Ministerio De Guerra Puede Conceder Licencias Con Justa Causa, Sin Derecho A Sueldo, A Los Empleados Civiles De Su Dependencia Así Los Soliciten, Hasta Por Sesenta (60) Días Al Año, Seguidos O Divididos De La Manera Que Estimen Conveniente El Interesado, De Acuerdo Con Las Normas Del Código De Régimen Político Municipal50Los Permisos Para El Personal Civil Del Ministerio De Guerra, Se Rigen Por El Reglamento De Servicio De Guarnición51El Empleado Civil Del Ministerio De Guerra Que Sea Llamado A Prestar El Servicio Militar Obligatorio, Tiene Derecho A Que Se Le Reconozca El Tiempo De Permanencia En Filas, Para Su Auxilio De Cesantías, Y A Ser Reintegrado En El Cargo Durante Los Treinta (30) Días Siguientes A La Fecha De Su Desacuartelamiento52Los Empleados Civiles Del Ministerio De Guerra, Que Enfermen Temporalmente En Le Servicio Tiene Derecho Durante El Tiempo Que Dure Su Enfermedad, A Todos Los Haberes Correspondientes A Su Categoría, Y Su Retiro Por Esta Causa Se Define De Acuerdo Con Lo Dispuesto Por El Decreto 1403 De 195653El Ministerio De Guerra, Por Conducto De La Sanidad Respectiva, Suministrara Atención Médica, Quirúrgica, Odontológica, Servicios Hospitalarios Y Farmacéuticos A Los Empleados Civiles, Así Como A Su Esposa E Hijos Legítimos No Emancipados54Los Servicios Médicos Particulares, De Laboratorio, Radiológicos Y Hospitalarios, Requieren Autorización Previa De La Sanidad Respectiva55Señálanse Las Siguientes Partidas Máximas De Dinero Para La Atención De Familiares Del Personal Civil Del Ministerio De Guerra, Cuando No Sena Atendidos En Los Hospitales Militarse Y Previa Orden De La Sanidad: Por Hospitalización, Servicios Médicos O Quirúrgicos Y Drogas En Cada Caso, Hasta Seiscientos Pesos ($60056Para Los Efectos De Este Artículo, Se Entiende Por Enfermedad Prolongada, La Que Excede En Su Tratamiento De Treinta (30) Días, Y Por Complicación Quirúrgica Todo Proceso Mediato O Inmediato, Relacionado Directamente Con El Acto Operatorio, Que Altere La Recuperación Normal Del Paciente57El Ministerio De Guerra Calificara Las Cuentas Que Presentan Los Interesados Para Los Reconocimientos De Que Trata El Artículo Anterior58Cuando Los Familiares Del Personal Civil Se Encuentren En Condiciones De Percibir Beneficios De Igual Naturaleza De Parte De Otra Entidad O Persona Diferente Del Ministerio De Guerra Este Queda Relevado De Conceder Las Prestaciones Determinadas En El Artículo 53 De Este Decreto59El Personal Que Abandone O Rehusé El Tratamiento Preescrito Por La Sanidad O No Cumpla Con Las Indicaciones Que Le Han Sido Hechas Al Respecto, Pierde El Derecho A Las Indemnizaciones Que Pudieran Corresponderle Por La Lesión, La Enfermedad Y Sus Consecuencias Y Exonera Al Ministerio De Guerra De Toda Responsabilidad Según Lo Dispuesto En El Artículo 44 Del Decreto 1403 De 195660La Asistencia Médica En Los Casos De Maternidad Se Presta: En Los Servicios De Consulta Externa Y En Los Hospitales Especialmente Dotados Para El Efecto Y Comprende: 1º61De Conformidad Con La Ley 53 De 1938 La Empleada Del Ministerio De Guerra En Estado De Embarazo, Goza De Una Licencia Remunerada De Cuatro (4) Semanas, Antes Del Parto, Y De Cuatro Semanas Después Del Mismo, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En Los Artículos 53 Y 60 De Este Decreto62No Podrá Despedirse A Ninguna Empleada Por Motivos De Embarazo O Lactancia63La Empleada Que En El Curso Del Embarazo Sufra Un Aborto O Un Parto Prematuro No Viable Tiene Derecho A Una Licencia Remunerada De Dos (2) A Cuatro (4) Semanas64Son Causas Justas De Despido Las Indicadas En El Reglamento De Régimen Disciplinario De Las Fuerzas Militares65Son Inembargables Las Prestaciones Sociales, Cualquiera Que Sea Su Cuantía66Los Empleados Civiles Del Ministerio De Guerra Tienen Derecho A Quince (15) Días Civiles De Vacaciones Por Cada Año De Servicio Continuo, Según La Ley 72 De 193167Los Turnos De Vacaciones Del Personal Civil Serán Elaborados Anualmente Por Las Siguientes Autoridades Para El Personal A Su Servicio: Comando General De Las Fuerzas Militares; Comandos De Fuerza Y Secretaria General Del Ministerio De Guerra; Dirección De La Policía Nacional Y Comandos De Departamento De Policía; Direcciones De Institutos Militares; Comandos De Unidades Operativas, Bases Navales, Aéreas Y Unidades Tácticas68El Personal Civil Que Preste Sus Servicios En Comisión En Otras Dependencias Del Estado, Goza De Vacaciones, De Acuerdo Con Las Necesidades De La Respectiva Entidad69Solo Se Acumulan Vacaciones Hasta Por Dos (2) Años, Por Necesidades Del Servicio, Y Mediante Resolución Ministerial70Si Se Presenta Interrupción Justificada En El Goce De Vacaciones, El Empleado No Pierde El Derecho A Disfrutarlas En Su Totalidad71El Personal Civil Que Sale En Uso De Vacaciones Tiene Derecho Al Pago Anticipado De Sus Haberes72El Ministerio De Guerra Puede Compensar En Dinero Las Vacaciones De Sus Empleados Cuando El Servicio Se Perjudique Con La Salida De Estos En Uso De Dicha Prestación73Los Empleados De Manejo Deben Producir Con Anticipación, Una Resolución Encargando De Sus Funciones A Otro Empleado De Su Confianza, Bajo Su Responsabilidad, De Acuerdo Con Las Normas Vigentes De La Contraloría General De La Republica74En El Cese Militar Que Se Expida A Todo Empleado Civil Al Ser Trasladado A Otra Repartición, O Por Cualquiera Otra Circunstancia, Se Hará Constar Si Ha Hecho Uso De Vacaciones, La Fecha A Que Correspondan Y Las Que Queden Pendientes75Cuando Un Trabajador Es Retirado Del Servicio, Sin Haber Hecho Uso De Vacaciones Causadas Tiene Derecho Al Pago De Ellas En Dinero76Los Empleados Del Ministerio De Guerra, De Conformidad Con El Artículo 28 De La Ley 82 De 1947, En Concordancia Con El Artículo 9º77Cuando El Empleado Civil Del Ministerio De Guerra, Solicite Directamente La Liquidación Parcial De Cesantía, Se Le Exigen Los Siguientes Requisitos: 1°78Cuando La Solicitud De Liquidación Parcial Del Auxilio De Cesantía Se Hace Por Conducto De La Caja De Vivienda Militar, El Empleado Debe Presentar Los Documentos Que Esta Entidad Exige79Los Empleados Civiles Del Ministerio De Guerra, Al Ser Retirados Del Servicio Por Cualquier Causa, Tienen Derecho A Un Auxilio De Cesantía En La Forma Prevista En Las Leyes 65 Y 100 De 1946, En Concordancia Con El Decreto Legislativo 239 De 1952, Y Decreto Reglamentario 429 Del Mismo Año80El Reconocimiento Del Auxilio De Cesantía Se Hará Por Procedimiento De Oficio O A Solicitud De Parte, Mediante Presentación De Los Siguientes Documentos: Certificado De Servicios Expedido Por La Jefatura De Personal Del Comando Correspondiente, O Certificación De La Sección De Archivo General; Liquidación De Los Servicios Verificada Por La Jefatura De Personal: Certificado De Los Últimos Haberes Percibidos, Expedido Por La Jefatura De Personal O Por La Sección De Archivo General81Los Empleados Civiles Del Ministerio De Guerra Gozan De Una Pensión De Jubilación Cuando Reúnen, Según El Caso, Los Requisitos Establecidos En Las Leyes 6ª82Los Empleados Civiles Del Ministerio De Guerra Deben Allegar Los Siguientes Documentos Para Obtener El Reconocimiento De La Pensión De Jubilación: 1º83Los Pensionados Civiles Del Ministerio De Guerra Tienen Derecho A Los Servicios Médicos, Farmacéuticos Y Hospitalarios, En Las Condiciones Establecida En Al Artículo 10 De La Ley 171 De 1961, Decreto Reglamentario 1611 De 1962 Y Reglamentación Del Ministerio De Guerra84La Aptitud Psicofísica De Los Empleados Civiles Se Rige Por El Reglamento De Aptitud Psicofísica Para El Personal De Las Fuerzas Militares, Y Sus Incapacidades Se Determinan Y Reconocen De Acuerdo Con El Reglamento General De Incapacidades, Invalideces E Indemnizaciones Para El Mismo Personal85En Caso De Fallecimiento De Un Empleado Al Servicio Del Ministerio De Guerra, Las Prestaciones A Que Haya Lugar Se Pagan A Los Beneficiarios, Según El Artículo 48 De La Ley 2ª86En Caso De Muerte En Servicio De Un Empleado Civil Del Ministerio De Guerra, Sus Beneficiarios En El Orden Establecido En El Artículo Anterior Tienen Derecho A Una Compensación Equivalente Al Valor De Un Mes De Los Últimos Haberes Devengados Por El Causante Por Cada Año De Servicio Que Este Hubiere Prestado, Pero En Ningún Caso La Cuantía De La Prestación Será Inferior Al Valor Correspondiente A Doce (12) Meses De Dicha Suma87Cuando Ocurran Desaparecimientos De Empleados Al Servicio Del Ministerio De Guerra, Se Observaran Las Reglas Contenidas En Los Decretos 1190 De 1954 Y 2449 De 195588Al Fallecimiento De Un Empleado Civil Con Derecho A Jubilación, Sus Beneficiarios, En El Orden Y Proporción Aquí Señalados Tienen Derecho A Recibir La Pensión Durante Los Dos (2) Años Subsiguientes, Sin Perjuicio De Las Prestaciones Anteriores, De Conformidad Con El Artículo 12 De La Ley 171 De 196189Los Gatos De Inhumación De Los Empleados Civiles Que Fallezcan En Servicio Activo, Serán Cubiertos Por El Tesorero Publico En La Cuantía Que Determine El Ministerio De Guerra90Fallecido Un Empleado Civil Del Ministerio De Guerra, Su Conyugue Y Su Hijos Menores De Diez Y Ocho (18) Años O Incapacitados Para Trabajar Por Razón De Estudios O Por Invalidez, Que Le Dependan Económicamente, Tienen Derecho A Recibir Entre Todos Según Las Reglas Del Artículo 275 Del Código Sustantivo Del Trabajo, La Respectiva Pensión, Durante Los Dos (2) Años Subsiguientes91Los Gastos De Sepelio De Los Pensionados Del Ministerio De Guerra, Serán Sufragados Hasta El Equivalente De Dos (2) Mensualidades, De La Pensión Sin Pasar De Quinientos Pesos ($50092El Empleado Podrá Optar Entre La Pensión De Jubilación Y El Auxilio De Cesantía, Pero Si Falleciere Antes De Que El Monto De Las Pensiones Recibidas Equivalga Al Auxilio De Cesantía Que Le Hubiere Correspondido Por Sus Servicios, Sus Herederos En El Orden Establecido En Este Decreto, Percibirán La Diferencia93Las Prestaciones Sociales Para El Personal Del Ministerio De Guerra O Sus Beneficiarios Se Reconocen Por Procedimiento De Oficio, De Acuerdo Con El Decreto Legislativo 239 De 1952, Y Decreto Reglamentario 429 Del Mismo Año94Al Quedar Cesante Un Empleado Civil Por Causa Distinta De La Renuncia Del Cargo O Del Incumplimiento De Las Obligaciones Inherentes A El, Tiene Derecho A Continuar De Alta En La Sección De Caja Y Pagaduría De La Respectiva Repartición O Dependencia, Por El Termino De Tres (3) Meses, Para La Formación De Su Hoja De Servicios95Las Formas De Retiro Que Dan Derecho A Pensión O Indemnización Por Incapacidad Requieren Previamente La Formación De La Hojas De Servicios Del Actor, Y Para Tal Fin, El Ministerio Concede Un Plazo De Tres (3) Meses, Durante El Cual, El Interesado Disfruta De Los Haberes Correspondientes A Su Cargo96Son Deberes De Los Empleados Civiles Del Ministerio De Guerra, Los Impuestos Por Leyes Y Reglamentos De Las Fuerzas Militares97El Personal Civil Del Ministerio De Guerra Y El De Los Establecimientos Públicos Descentralizados Que Le Están Vinculados, No Podrá Sindicalizarse Ni Formar Agrupaciones Ni Asociaciones Similares, Ni Elevar Solicitudes Conjuntas, Por Mediar Consideraciones De Servicio Público Y De Defensa Nacional98Las Acciones Que Emanan De Leyes Sociales En Beneficio Del Personal Civil Del Ministerio De Guerra Prescriben En Tres (3) Años, Que Se Cuentan Desde Que La Respectiva Obligaciones Se Hace Exigible99Las Asignaciones De Que Disfrutan Los Empleados Del Ministerio De Guerra No Son Susceptibles De Aumento, Por Razón De Servicio Oficial Prestado Fuera De Las Horas Reglamentarias Y No Habrá Lugar A Reconocimiento De Horas Extras100Los Empleados A Contrato Como A Jornal Están Excluidos Del Plan De Clasificación Y Remuneración, Previsto En La Ley 68 De 1963101Los Contadores Al Servicio Del Ministerio De Guerra Reclasifican Y Rigen Por Las Normas De Este Decreto102El Ministerio De Guerra Procederá A Reclasificar Al Personal Técnico Civil Agregado Al Departamento A-1 Del Comando De La Fuerza Aérea, De Acuerdo Con Las Disposiciones Del Presente Decreto103La Clasificación Y Asignaciones Del Personal De La Justicia Penal Militar, Y De La Procuraduría Delegada Para Las Fuerzas Militares Y La Policía Nacional, Continúan Rigiéndose Por Los Estatutos De Dicho Personal Ley 4ª104Los Empleados Civiles Al Servicio De Los Establecimientos Públicos Y Circulados Al Ministerio De Guerra Son De Libre Nombramiento Y Remoción De La Junta Directiva De Cada Uno De Ellos, O De Las Personas En Quienes Delegue Tal Facultad De Conformidad Con Sus Normas Estatutarias105Los Sueldos Y Prestaciones De Los Empleados Civiles Al Servicio De Los Establecimientos Públicos Vinculados Al Ministerio De Guerra, Se Pagan Con Cargo A Sus Respectivos Presupuestos, De Acuerdo Con Las Decisiones De Sus Juntas Directivas106Para Efectos De La Liquidación Del Tiempo Total De Servicios De Los Empleados, Los Establecimientos Públicos Mencionados Computaran El Tiempo A Partir De Su Ingreso Al Ministerio De Guerra, Hasta Su Retiro Definitivo; El Ministerio, A Su Vez Reconocerá Las Cuotas Partes Que Le Correspondan Por El Lapso Prestado En Sus Dependencias107El Empleado Civil Del Ministerio De Guerra Debe Prestar Sus Servicios Dentro De La Jornada Reglamentaria De La Respectiva Repartición, Sin Perjuicio De La Permanente Disponibilidad108Los Traslados De Nivel Y Ascensos Del Personal Civil, Se Disponen Por La Autoridad Competente, Señalada En El Artículo 13 De Este Decreto, Únicamente En El Mes De Enero De Cada Año109El Presente Decreto Rige A Partir Del Lo110Deróganse Las Siguientes Disposiciones: Decreto Número 3556 De 1949
03