El Ministerio de Guerra, por conducto de la Sanidad respectiva, suministrara atención médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos a los empleados civiles, así como a su esposa e hijos legítimos no emancipados. Los hospitales militares y las Jefaturas de Sanidad pueden autorizar servicios en hospitales o clínicas particulares para que sean atendidas las esposas e hijos menores de los empleados civiles, así como para la prestación de los servicios al mismo personal cuando no puedan ser hospitalizados en los establecimiento del Ministerio de Guerra. El empleado civil del Ministerio de Guerra en comisión de cualquier orden en el exterior, tiene derecho para el y los familiares de que trata el Artículo 20 de la Ley 68 de 1963, a las mismas prestaciones en la forma y alcance establecidos en la forma de este decreto. El Ministerio de Guerra reglamentar los servicios de que trata este Artículo.
Decreto 351 de 1964 →Vigente
Artículo 53
El Ministerio De Guerra, Por Conducto De La Sanidad Respectiva, Suministrara Atención Médica, Quirúrgica, Odontológica, Servicios Hospitalarios Y Farmacéuticos A Los Empleados Civiles, Así Como A Su Esposa E Hijos Legítimos No Emancipados
Decreto 351 de 1964 · Por el cual se reglamenta la Ley 68 de 1963 (diciembre 23), sobre personal civil del Ministerio de Guerra, y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.