Micelio

Artículo 86

En Caso De Muerte En Servicio De Un Empleado Civil Del Ministerio De Guerra, Sus Beneficiarios En El Orden Establecido En El Artículo Anterior Tienen Derecho A Una Compensación Equivalente Al Valor De Un Mes De Los Últimos Haberes Devengados Por El Causante Por Cada Año De Servicio Que Este Hubiere Prestado, Pero En Ningún Caso La Cuantía De La Prestación Será Inferior Al Valor Correspondiente A Doce (12) Meses De Dicha Suma

Decreto 351 de 1964 · Por el cual se reglamenta la Ley 68 de 1963 (diciembre 23), sobre personal civil del Ministerio de Guerra, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En caso de muerte en servicio de un empleado civil del Ministerio de Guerra, sus beneficiarios en el orden establecido en el Artículo anterior tienen derecho a una compensación equivalente al valor de un mes de los últimos haberes devengados por el causante por cada año de servicio que este hubiere prestado, pero en ningún caso la cuantía de la prestación será inferior al valor correspondiente a doce (12) meses de dicha suma. Cuando el fallecimiento ocurre en cumplimiento de funciones oficiales o por accidente aéreo, naval, fluvial o terrestre, la prestación no será inferior a veinticuatro (24) meses de los últimos haberes devengados por el causante. Además se pagaran a los beneficiarios las prestaciones que el causante hubiere consolidado en el servicio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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