En caso de muerte en servicio de un empleado civil del Ministerio de Guerra, sus beneficiarios en el orden establecido en el Artículo anterior tienen derecho a una compensación equivalente al valor de un mes de los últimos haberes devengados por el causante por cada año de servicio que este hubiere prestado, pero en ningún caso la cuantía de la prestación será inferior al valor correspondiente a doce (12) meses de dicha suma. Cuando el fallecimiento ocurre en cumplimiento de funciones oficiales o por accidente aéreo, naval, fluvial o terrestre, la prestación no será inferior a veinticuatro (24) meses de los últimos haberes devengados por el causante. Además se pagaran a los beneficiarios las prestaciones que el causante hubiere consolidado en el servicio.
Artículo 86
En Caso De Muerte En Servicio De Un Empleado Civil Del Ministerio De Guerra, Sus Beneficiarios En El Orden Establecido En El Artículo Anterior Tienen Derecho A Una Compensación Equivalente Al Valor De Un Mes De Los Últimos Haberes Devengados Por El Causante Por Cada Año De Servicio Que Este Hubiere Prestado, Pero En Ningún Caso La Cuantía De La Prestación Será Inferior Al Valor Correspondiente A Doce (12) Meses De Dicha Suma
Decreto 351 de 1964 · Por el cual se reglamenta la Ley 68 de 1963 (diciembre 23), sobre personal civil del Ministerio de Guerra, y se dictan otras disposiciones
El texto del artículo
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Historia constitucional
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