Fallecido un empleado civil del Ministerio de Guerra, su conyugue y su hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que le dependan económicamente, tienen derecho a recibir entre todos según las reglas del Artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión, durante los dos (2) años subsiguientes. A falta de conyugue e hijos, tiene derecho a esta pensión los padre o hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado, (Artículo 12, Ley 71 de 1961).
Artículo 90
Fallecido Un Empleado Civil Del Ministerio De Guerra, Su Conyugue Y Su Hijos Menores De Diez Y Ocho (18) Años O Incapacitados Para Trabajar Por Razón De Estudios O Por Invalidez, Que Le Dependan Económicamente, Tienen Derecho A Recibir Entre Todos Según Las Reglas Del Artículo 275 Del Código Sustantivo Del Trabajo, La Respectiva Pensión, Durante Los Dos (2) Años Subsiguientes
Decreto 351 de 1964 · Por el cual se reglamenta la Ley 68 de 1963 (diciembre 23), sobre personal civil del Ministerio de Guerra, y se dictan otras disposiciones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.