Micelio

Artículo 90

Fallecido Un Empleado Civil Del Ministerio De Guerra, Su Conyugue Y Su Hijos Menores De Diez Y Ocho (18) Años O Incapacitados Para Trabajar Por Razón De Estudios O Por Invalidez, Que Le Dependan Económicamente, Tienen Derecho A Recibir Entre Todos Según Las Reglas Del Artículo 275 Del Código Sustantivo Del Trabajo, La Respectiva Pensión, Durante Los Dos (2) Años Subsiguientes

Decreto 351 de 1964 · Por el cual se reglamenta la Ley 68 de 1963 (diciembre 23), sobre personal civil del Ministerio de Guerra, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Fallecido un empleado civil del Ministerio de Guerra, su conyugue y su hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que le dependan económicamente, tienen derecho a recibir entre todos según las reglas del Artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión, durante los dos (2) años subsiguientes. A falta de conyugue e hijos, tiene derecho a esta pensión los padre o hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado, (Artículo 12, Ley 71 de 1961).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 351 de 1964