Micelio
DecretoVigente

Decreto 525 de 1990

por el cual se reglamentan los artículos 55, 57, 59 y 60 de la Ley 24 de 1988, parcialmente los artículos 12, 13 y 18 de la Ley 29 de 1989 y se dictan otras disposiciones.

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01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Sin Perjuicio De La Facultad Que Para Dirigir, Reglamentar E Inspeccionar La Instrucción Pública Nacional Corresponde Al Presidente De La República, La Inspección Y Vigilancia De Los Institutos Docentes Públicos Y Privados Que Al Estado Le Asigna El Artículo 41 De La Constitución Política, Será Ejercida En Sus Respectivas Jurisdicciones Por Los Gobernadores Y El Alcalde Mayor De Bogotá, Salvo Las Expresas Facultades Que Sobre La Materia Ejerce El Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior, Icfes2Institutos Docentes Públicos Son Aquellos Cuya Creación Se Origina En Leyes, Decretos, Ordenanzas O Acuerdos Y Son Financiados Con Fondos Del Tesoro Público3Además De Las Sanciones Que En Ejercicio De Las Facultades Constitucionales Establezca El Presidente De La República, El Incumplimiento De Las Normas Educativas Por Parte De Los Institutos Docentes Públicos Y Privados, A Los Cuales Se Refiere El Presente Decreto, Dará Lugar A Las Siguientes Sanciones, Según La Naturaleza Y Gravedad: A) Amonestación Pública; B) Suspensión De La Aprobación; C) Cancelación Del Permiso De Fundación, Licencia De Funcionamiento, Licencia De Iniciación De Labores Y De La Aprobación De Estudios4Corresponde A La Secretaría De Educación Llevar El Registro De Las Sanciones Y Compulsar Copias A Las Demás Instancias Cuando Sean Requeridas Por Éstas5La Aplicación De Las Sanciones Se Hará De Conformidad Con Lo Expuesto En El Presente Decreto, Sin Perjuicio De Las Sanciones Civiles Y Penales A Que Hubiere Lugar6Para Efectos Del Presente Decreto Se Denominan Institutos Docentes De Educación Formal Los Planteles Educativos Públicos Y Privados Que Ofrezcan Cualesquiera De Los Niveles De Educación Pre-Escolar, Básica (Primaria Y Secundaria) Y Media Vocacional, En Forma Presencial O A Distancia, Que Cumplan Con Los Requisitos Legales Exigidos Y Desarrollen Los Planes Y Programas Oficiales Vigentes, O Que Desarrollen Otros Planes Y Programas Debidamente Autorizados Por El Ministerio De Educación Nacional O La Secretaría De Educación Con El Previo Concepto Del Centro Experimental Piloto, Cep, De La Respectiva Entidad Territorial7Para Su Funcionamiento, Los Institutos Docentes De Educación Formal Deben Cumplir Los Siguientes Requisitos: A) Licencia Para Iniciación De Labores8Se Entiende Por Licencia Para Iniciación De Labores, El Acto Administrativo Por Medio Del Cual El Gobernador, Intendente, Comisario O Alcalde Mayor De Bogotá, Autoriza El Funcionamiento De Un Instituto Docente De Educación Formal, Así Como Para Los Casos Contemplados En El Parágrafo Del Artículo 7° Del Presente Decreto9Se Entiende Por Aprobación De Estudios, El Acto Administrativo Por Medio Del Cual El Gobernador, Intendente, Comisario O Alcalde Mayor De Bogotá, Legaliza Los Estudios Realizados En Un Instituto Docente De Educación Formal Que Tuviere Licencia Para Iniciación De Labores, Y Le Autoriza Conferir El Título De Bachiller En La Modalidad Cursada Y Aprobada Y A Expedir El Correspondiente Diploma10Cuando Se Compruebe Que Un Instituto Docente Privado De Educación Formal Funciona Sin El Lleno De Los Requisitos Exigidos En El Artículo 7° Del Presente Decreto, Estando Vencidos Los Plazos Respectivos Para Su Trámite, O Ha Sido Sancionado Con La Cancelación De La Licencia Para Iniciación De Labores, El Alcalde De La Respectiva Jurisdicción O Cualquier Otra Autoridad Competente, Procederá A Cerrarlo11Al Finalizar El Año Lectivo Las Secretarías De Educación De Las Diferentes Entidades Territoriales, Divulgarán Y Fijarán En Lugar Visible La Lista Actualizada De Los Institutos Docentes De Su Jurisdicción, Que Tienen Licencia Para Iniciación De Labores Y Aprobación De Estudios Y Los Sancionados Con La Suspensión O La Cancelación De Las Mismas U Otras Sanciones, Según El Caso, So Pena De Incurrir En Causal De Mala Conducta El Funcionario O Funcionarios Responsables De La Omisión12Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios Y El Alcalde Mayor De Bogotá, Podrán Delegar Cuando Lo Consideren Conveniente Y La Estructura Lo Permita, En El Secretario De Educación Las Funciones De Concesión De Licencias Para Iniciación De Labores, Aprobación De Estudios, Así Como Su Negación, Cancelación, Suspensión O Revocatoria13Las Decisiones Sobre Concesión De Licencias Para Iniciación De Labores Y Aprobación De Estudios, Así Como Su Negación, Cancelación, Suspensión O Revocatoria, Se Tomarán De Acuerdo Con Los Resultados De Las Visitas O Del Proceso De Evaluación Institucional Que Adelanten Las Comisiones De Docentes Constituidas Para Tal Fin Por Las Secretarías De Educación Departamental, Intendencial, Comisarial Y De Bogotá, D14La Secretaría De Educación Realizará En Forma Sistemática Acciones De Orientación, Asesoría, Seguimiento Y Control A Los Institutos Docentes Públicos Y Privados De Educación Formal De Su Jurisdicción Con Miras A Garantizar La Calidad Del Servicio Educativo15Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En Este Decreto, El Ministerio De Educación Nacional En Cumplimiento De Las Funciones Que Le Asigna La Ley 24 De 1988, Podrá Realizar Acciones De Orientación, Asesoría Y Control De Los Institutos Docentes Públicos Y Privados De Educación Formal, Bajo Su Propia Iniciativa O A Solicitud De Las Autoridades Educativas De Diferentes Entidades Territoriales16La Secretaría De Educación Podrá Expedir Autorización Sobre Cambio De Calendario Escolar Y Variaciones Del Mismo, Conforme A Lo Establecido En El Parágrafo Del Artículo 2° Y En El Artículo 9° Del Decreto 174 De 1982 Y En Las Disposiciones Que En El Futuro Se Expidan17Contra Los Actos Administrativos Que Deciden Sobre La Licencia Para Iniciación De Labores Y Aprobación De Estudios Procederán Los Recursos De Reposición Ante El Funcionario Que Expidió El Acto, Y El De Apelación Ante El Director General De Ordenamiento Y Coordinación Educativa Regional Del Ministerio De Educación Nacional, O La Dirección General De Administración E Inspección Educativa Mientras Se Adopta La Estructura Que Ordena La Ley 24 De 198818Requisitos Para Desempeñar El Cargo De Rector De Institutos Docentes Privados19El Ministerio De Educación Nacional Adoptará Los Procedimientos Específicos Para El Ejercicio De Las Funciones Que Se Mencionan En Los Anteriores Artículos De Este Decreto; Igualmente Establecerá Los Criterios Básicos Para La Elaboración De Formatos O Instrumentos Que Sirvan Apoyo20Delégase En Los Gobernadores Y En El Alcalde Mayor De Bogotá, La Inspección Y Vigilancia De Las Instituciones Educativas De Utilidad Común Que Funcionen En Su Respectiva Jurisdicción, Sin Perjuicio De Las Facultades Que En Tal Sentido Correspondan Al Icfes Con Respecto A Instituciones Educativas De Educación Superior21Para Efectos De Lo Establecido En El Artículo Anterior, En Cada Departamento Se Creará Y Organizará Un Comité De Inspección Y Vigilancia, Que Reglamentará Su Organización, Funciones, Competencia Y Demás Aspectos Atinentes A Su Orientación Y Tareas22Cuando Del Resultado De Una Visita O Del Análisis De La Información Obtenida Por Los Gobernadores Y El Alcalde Mayor De Bogotá, Se Establezca Algún Incumplimiento O Irregularidad Por Parte De Las Instituciones Educativas De Utilidad Común, Se Aplicarán Las Sanciones Previstas En Los Artículos 24 Y 25 Del Presente Decreto23Para La Inspección Y Vigilancia De Que Trata Este Decreto, Incorpórase Lo Establecido En El Decreto 0361 De 1987, Referente A Las Instituciones De Utilidad Común24Además De Las Sanciones Que En Ejercicio De Sus Facultades Constitucionales Establezca El Presidente De La República, Las Instituciones Educativas De Utilidad Común Estarán Sujetas A Las Siguientes Sanciones Por Incumplimiento De Las Disposiciones Legales Sobre El Régimen De Las Instituciones De Utilidad Común: A) Amonestación Pública25La Cancelación De Personería Jurídica Solo Podrá Imponerse A Las Instituciones Que Se Hubieren Apartado Ostensiblemente De Los Fines Que Motivaron Su Creación O Incumplido Reiteradamente Las Disposiciones Legales O Estatutarias Que Las Rigen26Las Autoridades Competentes Prestarán El Apoyo Necesario, Para Que Las Gobernaciones Y La Alcaldía Mayor De Bogotá, Puedan Hacer Cumplir Sus Decisiones27Delégase En Los Gobernadores Y En El Alcalde Mayor De Bogotá, El Reconocimiento Y Cancelación De La Personería Jurídica De Las Fundaciones Y Asociaciones Sin Ánimo De Lucro, Con Fines Educativos, Científicos, Tecnológicos, Culturales, De Recreación O Deportes Que Funcionen En Su Respectiva Jurisdicción, Sin Perjuicio De Las Facultades Asignadas Al Icfes Con Respecto A Las Instituciones De Educación Superior28La Solicitud De Personería Jurídica Se Formulará Ante El Gobernador, O El Alcalde Mayor De Bogotá, Por Conducto De La Secretaría De Educación Respectiva; Y Ante El Ministro De Educación Nacional, Por Conducto De Las Respectivas Secretarías De Educación29El Acta De Constitución De Las Asociaciones Deberá Contener, Como Mínimo, Los Siguientes Aspectos: A) Lugar, Fecha Y Hora De La Celebración De La Asamblea Constitutiva30Las Normas Estatutarias De Las Asociaciones Sin Ánimo De Lucro, Deberán Contener Los Siguientes Aspectos: 131Los Estatutos Debidamente Aprobados Por Quienes Se Asocien Serán Rubricados Por El Presidente Y El Secretario De La Asamblea De Constitución En Cada Una De Sus Páginas, Con Firmas Autógrafas Y Al Final De Ellos Se Hará Constar El Hecho De Su Aprobación32El Secretario De Educación Verificará Si Los Documentos Presentados Para Obtener El Reconocimiento De La Personería Jurídica, Reúnen Los Requisitos Formales, En Cuyo Caso Procederá A Tramitarla Y A Emitir Su Concepto Ante El Gobernador O El Alcalde Mayor De Bogotá, De La Respectiva Entidad Territorial, Según El Caso, Dentro Del Mes Siguiente A La Presentación De La Solicitud33Recibida Por El Gobernador O Por El Alcalde Mayor De Bogotá, La Solicitud De Reconocimiento De Personería Jurídica, Con Anexos Y El Concepto Del Secretario De Educación Respectivo, Dichos Funcionarios Dispondrán Del Término De Un Mes Para Emitir La Resolución Correspondiente34La Parte Resolutiva, Del Acto Administrativo Que Reconozca La Personería Jurídica Deberá Ser Publicado De Acuerdo Con Lo Establecido En El Artículo 46 Del Código Contencioso Administrativo35Las Solicitudes De Aprobación De Reformas Estatutarias, Deberán Dirigirse Al Gobernador Respectivo O Al Alcalde Mayor De Bogotá, Y Se Someterán A Las Mismas Formalidades Que Los Artículos Anteriores Establecen Para El Otorgamiento De La Personería Jurídica36El Solo Reconocimiento De La Personería Jurídica No Le Permite A Las Asociaciones O Fundaciones Iniciar Actividades, Ya Que Éstas Deben Obtener También Las Licencias O Autorizaciones Que Según La Naturaleza De Sus Objetivos Deban Expedir Las Secretarías De Educación O Coldeportes Si Cumplen Actividades De Recreación Y Deportes37Las Asociaciones Sin Ánimo De Lucro (O Corporaciones) Se Disolverán En Los Siguientes Casos: A) Cuando Transcurridos Dos (2) Años, A Partir De La Fecha De Otorgamiento De La Personería Jurídica, No Hubiere Iniciado Sus Actividades38Las Fundaciones Se Disolverán: A) Cuando Transcurridos Dos (2) Años Desde El Otorgamiento De La Personería Jurídica, No Hubiere Iniciado Sus Actividades39Declarada La Disolución De La Fundación O Asociación Sin Ánimo De Lucro, Se Procederá De Inmediato A Su Liquidación, Para Lo Cual Se Nombrará El Liquidador Con Su Respectivo Suplente, A Quien La Asamblea General Le Señalará El Plazo En El Cual Debe Cumplir Su Tarea40Las Fundaciones Y Asociaciones Sin Ánimo De Lucro, Conservarán Su Capacidad Jurídica Para Todos Los Efectos Inherentes A Su Liquidación, De Manera Que Cualquier Acto U Oposición Ajeno A Ella, Comprometerá La Responsabilidad Solidaria Del Liquidador Y Del Revisor Fiscal41La Inspección, Vigilancia, Otorgamiento, Suspensión Y Cancelación De Personería Jurídica De Las Fundaciones Y Asociaciones Sin Ánimo De Lucro A Las Cuales Se Refiere El Presente Decreto, La Harán Los Gobernadores Y El Alcalde Mayor De Bogotá Por Delegación, Sin Perjuicio De Las Funciones Que Por Mandato Legal Corresponde Ejercer Al Icfes Sobre Tales Materias42A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Las Fundaciones O Instituciones De Utilidad Común Y Las Asociaciones Sin Ánimo De Lucro (O Corporaciones) De Que Tratan Los Capítulos Iii Y Iv Anteriores, Informarán A Las Gobernaciones Y A La Alcaldía Mayor De Bogotá, Sobre Las Entidades O Actividades En Las Cuales Aparezcan Como Patrocinadores, Organizadores O Fundadores43Las Entidades Encargadas De La Inspección Y Vigilancia De Las Fundaciones Y Asociaciones Sin Ánimo De Lucro Cuyos Objetivos Sean La Prestación De Servicios Educativos, Científicos, Culturales, De Recreación, Deportes, O Tecnológicas, Que No Sean Controladas Por El Icfes, Deben Enviar A Las Gobernaciones, A La Alcaldía Mayor De Bogotá O Al Ministerio De Educación Nacional, Según El Caso, Los Resultados De Las Acciones De Inspección Y Vigilancia, Con El Fin De Disponer De Los Antecedentes Que Sean Necesarios Para Decidir Sobre La Cancelación De La Personería Jurídica44El Reconocimiento, Cancelación De Personería Jurídica, Así Como La Inspección Y Vigilancia De Las Entidades A Las Cuales Se Refiere El Presente Decreto, Cuyo Domicilio Principal Está Ubicado En Las Intendencias Y Comisarías, Las Ejercerá El Ministerio De Educación Nacional De Acuerdo Con El Presente Decreto45Los Aspectos No Regulados En Los Capítulos Iii, Iv Y V Del Presente Decreto, Se Regirán Por Lo Dispuesto En El Código Civil Colombiano Y Las Normas Complementarias Que Versen Sobre La Materia46Asígnase A Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios Y Alcalde Mayor De Bogotá, Las Funciones De Concesión, Cancelación Y Revocatoria De Licencias Para Iniciación De Labores A Los Institutos Públicos Y Privados De Educación No Formal47De Acuerdo A Lo Preceptuado En El Inciso 2° Del Artículo 3° Del Decreto-Ley 088 De 1976, Se Entiende Por Educación No Formal La Que Se Imparte Sin Sujeción A Períodos De Secuencia Regulada48Para Efectos Del Presente Decreto Se Denomina Establecimiento De Educación No Formal, Todo Instituto De Naturaleza Pública O Privada Que Tenga Como Actividad Impartir Enseñanza, Capacitar, Actualizar, Complementar En Una Área O Actividad Específica Que Conduzca Al Desempeño De Una Ocupación U Oficio, O A La Capacitación Sin Sujeción A Períodos De Secuencia Regulada Y Que Ejerza Su Acción Sobre El Alumno En Forma Directa O A Través De Cualquier Medio49Los Institutos De Educación No Formal, No Podrán Expedir Títulos, Ni Otorgar Grados Académicos50Instituto Público De Educación No Formal, Es Aquel Cuya Creación Se Origina En Leyes, Decretos, Resoluciones, Ordenanzas O Acuerdos Y Son Sostenidos Con Fondos Del Tesoro Público; Los Demás Se Consideran Institutos Privados De Educación No Formal51Para Iniciar Labores, Los Institutos Que Imparten Educación No Formal Deben Cumplir Los Siguientes Requisitos: A) Licencia De Iniciación De Labores52Se Entiende Por Licencia De Iniciación De Labores El Acto Administrativo Por El Cual El Jefe De La Administración Departamental, Intendencial, Comisarial Y Alcaldía Mayor De Bogotá, D53La Licencia De Iniciación De Labores Para Educación No Formal Debe Solicitarse Ante La Respectiva Secretaría De Educación A Través De La Oficina Coordinadora De Educación De Adultos O Quien Haga Sus Veces, En Alguno De Los Siguientes Casos: A54Para Obtener La Licencia De Iniciación De Labores El Representante Legal O El Propietario Del Instituto De Educación No Formal Presentará A La Secretaría De Educación Respectiva A Través De La Oficina Coordinadora De Educación De Adultos, Solicitud Escrita Con Sesenta (60) Días De Anticipación, A La Fecha Prevista Para La Apertura De Labores O Iniciación De Nuevos Cursos, Término Dentro Del Cual Deberá Producirse La Decisión La Solicitud Contendrá La Siguiente Información: A) Nombre Del Instituto De Educación No Formal55Los Institutos De Educación No Formal, Que A La Fecha Vienen Funcionando Con Aprobación, Licencia De Funcionamiento, Licencia De Iniciación De Labores O Registro, Tendrán Plazo De Un (1) Año Contado A Partir De La Publicación De Este Decreto Para Ajustarse A Las Nuevas Normas56Los Institutos De Educación No Formal Que A Treinta Y Uno (31) De Diciembre De 1987, Venían Funcionando Sin Legalización Y Continúan En La Misma Situación, Tendrán Plazo De Seis (6) Meses Contados A Partir De La Publicación Del Presente Decreto, Para Ajustarse A Las Nuevas Normas57Dentro De Un Plazo De Seis (6) Meses, Contados A Partir De La Publicación Del Presente Decreto Los Institutos De Educación No Formal Deberán Tener Un Nombre Precedido Del Término Genérico “instituto De Educación No Formal”, Para Diferenciarlo De Los Establecimientos De Educación Formal58El Acto Administrativo Que Concede La Licencia De Iniciación De Labores Indicar Claramente La Forma, El Nombre Y La Duración De Cada Una De Las Actividades, Cursos O Programas A Desarrollar Por El Instituto De Educación No Formal59Los Institutos De Educación No Formal Que Ofrezcan Actividades, Cursos O Programas En Los Campos Que Se Relacionan A Continuación, Deberán Presentar El Concepto Previo Favorable Del Organismo Correspondiente Para Iniciar Y Desarrollar Labores60Las Secretarías De Educación, A Través De Las Oficinas Coordinadoras De Educación De Adultos O Quien Haga Sus Veces, Serán Las Encargadas De Analizar Las Solicitudes De Licencia De Iniciación De Labores, Para Lo Cual Deberán Practicar Visitas De Control Y Proyectar El Respectivo Acto Administrativo, Debiéndose Abstener De Tramitar Tales Solicitudes Cuando El Nombre Del Curso O Actividad, Y La Duración Del Mismo Se Confunda Con Los De Educación Formal61Los Costos Educativos Que Establezcan Los Institutos De Educación No Formal, Serán Autorizados Por La Junta Seccional Reguladora De Matrículas Y Pensiones, Previa Reglamentación Por Parte Del Ministerio De Educación Nacional62La Inspección Y Vigilancia De Los Institutos De Educación No Formal Será Ejercida Por Los Gobernadores Y El Alcalde Mayor De Bogotá63Los Alcaldes, Alcaldes Menores E Inspectores De Policía, Quedan Facultados Por Medio Del Presente Decreto Para Cerrar Los Institutos De Educación No Formal, Que Funcionen Dentro De Sus Jurisdicciones, Sin La Licencia De Iniciación De Labores Correspondientes, Salvo Lo Dispuesto En El Artículo 56 De Este Decreto64Si El Instituto De Educación No Formal Desarrolla Actividades Con Violación A Lo Dispuesto En Este Decreto, El Responsable De Aquel Incurrirá En Multa, En Cuantía Entre 10 Y 100 Veces El Salario Mínimo Legal Mensual Vigente En El País, Que Impondrán Por Providencia Motivada Los Alcaldes Municipales, El Alcalde Mayor Del Distrito Especial De Bogotá, O Los Alcaldes Menores, Con Base En El Informe De La Secretaría De Educación Ante La Cual Está Registrado El Establecimiento65La Reincidencia En Las Violaciones Contempladas En El Artículo Anterior, Dará Lugar Al Cierre Del Establecimiento66Los Institutos De Educación No Formal Que Estén Debidamente Legalizados, Al Divulgar Por Cualquier Medio Sus Programas, Deberán Mencionar El Número Del Acto Administrativo Que Le Concedió La Licencia De Iniciación De Labores Y La Autoridad Ante Quien Se Hizo, Y Señalar Claramente Que Se Trata De Educación No Formal67Semestralmente Las Secretarías De Educación - Oficinas Coordinadoras De Educación De Adultos- De Las Diferentes Entidades Territoriales, Publicarán La Lista De Los Establecimientos De Educación No Formal Que En Su Jurisdicción Tienen Licencia Para Iniciación De Labores68El Ministerio De Educación Nacional, A Través De La Dirección General De Educación De Adultos, Asesorará A Las Secretarías De Educación Para Que Cumplan Lo Establecido En El Presente Decreto69Contra Los Actos Administrativos Que Se Dicten En Cumplimiento Del Presente Decreto Proceden Los Recursos De Ley; El De Reposición Se Surtirá Ante La Autoridad Que Expidió El Respectivo Acto Administrativo Y El De Apelación Para Ante El Ministerio De Educación Nacional, Salvo Lo Establecido En Los Artículos 51 Literal B) Y 64 Del Presente Decreto70La Licencia De Iniciación De Labores Otorgada Bajo La Vigencia Del Decreto 2416 Del 23 De Noviembre De 1988, Será Equivalente Para Todos Los Efectos A La Licencia De Iniciación De Labores De Que Tratar Los Artículos 51 Y 52 Del Presente Decreto71Los Fondos Educativos Regionales, Fer, Son Entes De Administración Financiera Y Mecanismo De Pago Del Sistema Educativo A Nivel Regional72Los Fondos Educativos Regionales Tendrán Su Propio Presupuesto Aprobado Por El Ministerio De Educación Nacional; Los Recursos Económicos Que Se Le Asignen Y Su Contabilidad Se Manejará Separadamente De Los De La Entidad Territorial73Funciones De Los Delegados Permanentes Del Ministerio De Educación Nacional: 174El Personal Administrativo De La Planta De Cargos De La Administración Del Fondo Educativo Regional Y De La Delegación Será Seleccionado Por La Junta Administradora Del Respectivo Fondo Educativo Regional, Con El Lleno De Los Requisitos Establecidos En Las Normas De Carrera Administrativa Y El Acto De Nombramiento Será Expedido Por El Jefe De La Entidad Territorial Como Presidente De La Junta Administradora Del Fondo Educativo Regional, Y Refrendado Por El Delegado Permanente Del Ministerio De Educación Nacional75Los Centros Experimentales Piloto Que Funcionan En Los Departamentos, Intendencias, Comisarías Y Distrito Especial De Bogotá, Se Regirán Por Las Normas Que Se Establecen En El Presente Capítulo Y En Los Convenios Que Suscriba El Ministro De Educación Nacional Con Las Entidades Territoriales76Son Funciones De Los Centros Experimentales Piloto: 177Las Plantas De Personal De Los Centros Experimentales Piloto Se Crearán Y/O Modificarán De Conformidad Con Lo Establecido En Las Normas Legales Vigentes Aplicables A Los Cargos Públicos Del Orden Nacional78Corresponde A La Junta Administradora Del Fondo Educativo Regional La Facultad De Seleccionar El Personal Subalterno Del Centro Experimental Piloto, Que Será Nombrado Por El Jefe De La Entidad Territorial En Su Calidad De Presidente De La Junta Administradora Del Fer, Mediante Acto Administrativo Que Deberá Ser Refrendado Por El Delegado Permanente Del Ministerio De Educación Nacional Ante El Respectivo Fer79Para El Desarrollo De La Experimentación Curricular Y Prueba De Los Programas Que Se Deseen Poner En Marcha, Cada Centro Experimental Piloto Contará Con La Cooperación De Un Conjunto De Institutos Docentes De Los Diferentes Niveles Y Modalidades De Las Zonas Urbanas Y Rural, Que Se Seleccionarán De Común Acuerdo Con La Secretaría De Educación Respectiva, Con Sujeción A Los Criterios Técnicos Establecidos Por La Dirección General Del Desarrollo Pedagógico Del Ministerio De Educación Nacional80El Ministerio De Educación Nacional, A Través De La División De Investigación, Prueba Curricular Y Coordinación De Los Centros Experimentales Piloto De La Dirección General De Desarrollo Pedagógico, Velará Por El Cumplimiento Y Aplicación De Las Normas Para El Manejo Y Dirección De Los Centros Experimentales Piloto81El Director Del Centro Experimental Piloto Es El Ordenador Del Gasto De Los Recursos De Funcionamiento, Inversión, Compra Y Venta De Servicios, Cooperación Técnica Y Otros Que Le Sean Transferidos Para La Ejecución De Programas Encomendados A La Entidad82Cada Centro Experimental Piloto Tendrá Un Fondo Para El Manejo Y Administración De Compra Y Venta De Servicios, Que Se Ajustarán A Las Normas Establecidas En El Presente Decreto, Y Cuyo Ordenador Del Gasto Será El Director Del Centro Experimental Piloto83Cada Centro Experimental Piloto, Deberá Abrir Una Cuenta Corriente En Un Banco Oficial, Denominada Fondos Especiales Para Compra Y Venta De Servicios, En Donde Se Consignarán Directamente Los Dineros Que Ingresen Por Este Concepto, Contra La Cual Se Girará Con La Firma Del Director Y Pagador Del Centro Experimental Piloto, O Quien Haga Sus Veces, Cumpliendo Con Las Normas De La Contraloría General De La República84Son Recursos De La Cuenta Denominada Fondos Especiales Para La Compra Y Venta De Servicios De Los Centros Experimentales Piloto Los Que Se Relacionan A Continuación: 185Los Recursos De La Cuenta Denominada Fondos Especiales Para Compra Y Venta De Servicios Se Podrán Destinar Únicamente A: 186En Cada Centro Experimental Piloto Se Creará Un Comité Administrador De La Cuenta Denominada Fondos Especiales Para Compra Y Venta De Servicios, Integrada Por: 187Son Funciones Del Comité De Administración Del Fondo Especial Para Compra Y Venta De Servicios, Las Siguientes: 188Los Centros Experimentales Piloto, Deberán Someter El Proyecto De Presupuesto Anual De Ingresos Y Gastos Del Fondo De Compra Y Venta De Servicios, A La Aprobación De La Junta Administradora De Los Fondos Educativos Regionales, A La Cual Presentarán Además Informes Trimestrales Del Estado De Cuentas, Así Como De Las Actividades Del Mismo89Las Funciones Que Venía Desempeñando La División De Coordinación De Centros Experimentales Piloto Relacionados Con Expedición Y Convalidación De Certificados Para Escalafón Y De Incadelma, Las Asumirá El Centro Experimental Piloto De Cundinamarca90Los Cargos De Las Oficinas Seccionales De Escalafón Serán Provistos Por Las Juntas Administradoras De Los Fondos Educativos Regionales, Y El Acto De Nombramiento Lo Expedirá El Jefe De La Entidad Territorial En Su Calidad De Presidente De La Junta Administradora Del Fondo Educativo Regional, Con La Refrendación Del Delegado Permanente Del Ministerio De Educación Nacional Ante El Respectivo Fer91Para Todos Los Efectos Legales, El Jefe De La Oficina Seccional De Escalafón Será El Jefe Inmediato De Los Funcionarios Que Laboren En Dichas Oficinas, Quienes Continuarán Rigiéndose Por Las Normas Nacionales92Cuando El Jefe De La Entidad Territorial Tenga Conocimiento De Cualquier Acción Contenciosa En Que Sea Parte O Tenga Interés La Nación -Ministerio De Educación Nacional-, Procederá De Inmediato A Informar Al Jefe Seccional De Escalafón Para Garantizar Una Adecuada Y Oportuna Defensa De Los Intereses De La Administración Comprometidos En El Litigio93Si De Las Sanciones Contempladas En El Presente Decreto Resultare Responsable Un Docente O Directivo Docente Oficial, Se Aplicará El Procedimiento Disciplinario Al Cual Se Refiere El Decreto-Ley 2277 De 1979 Y El Decreto 2480 De 1986, O Las Normas Que Los Sustituyan Y Modifiquen94Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Los Decretos 2561 De 1982, 1416, 1547, 1606, 1612 Y 1789 De 1988 Y Las Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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