Sin Perjuicio De La Facultad Que Para Dirigir, Reglamentar E Inspeccionar La Instrucción Pública Nacional Corresponde Al Presidente De La República, La Inspección Y Vigilancia De Los Institutos Docentes Públicos Y Privados Que Al Estado Le Asigna El Artículo 41 De La Constitución Política, Será Ejercida En Sus Respectivas Jurisdicciones Por Los Gobernadores Y El Alcalde Mayor De Bogotá, Salvo Las Expresas Facultades Que Sobre La Materia Ejerce El Instituto Colombiano Para El Fomento De La Educación Superior, Icfes
Decreto 525 de 1990 · por el cual se reglamentan los artículos 55, 57, 59 y 60 de la Ley 24 de 1988, parcialmente los artículos 12, 13 y 18 de la Ley 29 de 1989 y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
° Sin perjuicio de la facultad que para dirigir, reglamentar e inspeccionar la instrucción pública nacional corresponde al Presidente de la República, la inspección y vigilancia de los institutos docentes públicos y privados que al Estado le asigna el artículo 41 de la Constitución Política, será ejercida en sus respectivas jurisdicciones por los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, salvo las expresas facultades que sobre la materia ejerce el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.
Parágrafo
En las Intendencias y Comisarías estas funciones continuarán a cargo del Ministerio de Educación Nacional el cual podrá ejercerlas directamente o mediante el concurso de los funcionarios nacionales del sector ubicado en estas entidades territoriales. Las decisiones serán adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.