Se Entiende Por Licencia Para Iniciación De Labores, El Acto Administrativo Por Medio Del Cual El Gobernador, Intendente, Comisario O Alcalde Mayor De Bogotá, Autoriza El Funcionamiento De Un Instituto Docente De Educación Formal, Así Como Para Los Casos Contemplados En El Parágrafo Del Artículo 7° Del Presente Decreto
Decreto 525 de 1990 · por el cual se reglamentan los artículos 55, 57, 59 y 60 de la Ley 24 de 1988, parcialmente los artículos 12, 13 y 18 de la Ley 29 de 1989 y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
° Se entiende por licencia para iniciación de labores, el acto administrativo por medio del cual el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, autoriza el funcionamiento de un instituto docente de educación formal, así como para los casos contemplados en el
Parágrafo
del artículo 7° del presente Decreto.
Parágrafo 1
El acto por medio del cual se crea un instituto docente público de educación formal, equivale a la licencia para iniciación de labores de que trata el artículo 7° del presente Decreto.
Parágrafo 2
El permiso de fundación, la licencia de funcionamiento o la licencia de iniciación de labores que obtuvieron los institutos docentes según normas anteriores, sustituyen para todos los efectos la licencia de que trata este Decreto, salvo lo contemplado en el
Parágrafo
del artículo 7° del presente Decreto.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.