° Además de las sanciones que en ejercicio de las facultades constitucionales establezca el Presidente de la República, el incumplimiento de las normas educativas por parte de los institutos docentes públicos y privados, a los cuales se refiere el presente Decreto, dará lugar a las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad
Amonestación pública;
Suspensión de la aprobación;
Cancelación del permiso de fundación, licencia de funcionamiento, licencia de iniciación de labores y de la aprobación de estudios. La suspensión y cancelación se hará de conformidad con las disposiciones que se establecen en el presente Decreto. Las anteriores sanciones serán impuestas por el Gobernador, Intendente o Comisario de la respectiva entidad territorial y el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante acto administrativo.
La persona natural o jurídica propietaria del instituto docente, o cualquiera de sus miembros, sobre quien recaiga la sanción de que trata el literal c) del presente artículo, no podrá participar en la creación o constitución de instituciones de educación formal y no formal por el término de cinco (5) años.
Contra la amonestación pública no procede recurso alguno por la vía gubernativa; contra las demás sanciones procede el recurso de reposición ante el funcionario que expidió el acto y el de apelación ante la Dirección General de Ordenamiento y Coordinación Educativa Regional del Ministerio de Educación Nacional.
(Transitorio). Mientras se adopta la estructura que ordena la Ley 24 de 1988, para decidir el recurso de apelación la asumirá la Dirección General de Administración e Inspección Educativa del Ministerio de Educación Nacional.