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DecretoVigente

Decreto 1044 de 1937

Por el cual se reglamenta la Ley 198 de 1936

118artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Las Instalaciones De Radiocomunicación Que Se Reglamentan Por Medio Del Presente Decreto, Son: Las Radiodifusoras Comerciales, Radiodifusoras Culturales; Estaciones De Radioexperimentación Científica; Estaciones Móviles, Estaciones De Policía; Estaciones De Aficionados Y Radioamplificadores De Sonido2Son Comerciales: Clase I3Son Culturales: Clase V4Son De Radioexperimentación Científica: Clase Vi5Son Móviles: Clase Vii6Son De Policía: Clase Viii7Son De Radioaficionados: Clase Ix8Son Radioamplificadores De Sonido: Clase X9Las Instalaciones No Comprendidas En La Clasificación Anterior, Tales Como Televisió, Transmisión De Imágenes Etc10La Persona O Entidad Interesada En La Instalación De Estaciones, Debe Solicitar Ante El Ministerio De Correos Y Telégrafos, Antes De Dar Principio A Los Trabajos, La Respectiva Licencia De Construcción11Una Vez Obtenida La Licencia De Construcción, El Interesado Podrá Dar Comienzo A Los Trabajos12Con El Fin De Probar La Instalación, Una Vez Concluido El Montaje, Se Podrán Efectuar Ensayos Por Un Término Máximo De 30 Días, En La Frecuencia Que Se Propone Usar, Previo Aviso Al Ministerio, Con Tres Días De Anticipación De La Fecha, Hora Y Programa De Los Ensayos13Una Vez Instalada Y Ajustada La Estación, El Solicitante Pedirá La Licencia De Operación, La Cual Le Será Concedida Si Los Ensayos Efectuados Demuestran Que La Instalación Está Conforme Con Los Requisitos Estipulados En El Presente Decreto14Las Instalaciones De Policía Quedarán Sujetas A Asignación De Frecuencia Por El Ministerio De Correos Y Telégrafos, En Donde Se Hará Su Registro15Los Peticionarios De Licencia Para Las Clases X, Xi, Y Xii, Deberán Adjuntar A La Solicitud El Concepto Favorable Del Alcalde Del Respectivo Municipio16Las Licencias De Que Trata El Presente Decreto Se Concederán Por Medio De Resoluciones Dictadas Por El Ministerio Del Ramo17En Las Licencias Se Fijará La Ubicación Del Equipo Transmisor, Que En Todo Caso Quedará Fuera Del Perímetro Urbano Y En Lugares Donde No Cause Perturbación18En El Amplificador De Radiofrecuencia Que Alimente El Sistema Radiador De Las Estaciones Radiodifusoras, No Se Permitirá La Instalación De Tubos Cuya Potencia Nominal Sea Mayor Que La Potencia Máxima Autorizada A La Estación, Tomándose En Cuenta El Procedimiento De Modulación Empleado19La Frecuencia De Onda En Que Opere Una Estación Radiodifusora, Será Fijada Por El Ministerio De Correos Y Telégrafos, Y No Podrá Ser Cambiada Sin Previa Autorización20Para Efectos De Nomenclatura, Divídese El Territorio De La República En Nueve Zonas, Así: Primera Zona: Atlántico, Bolívar, San Andrés Y Providencia (Islas)21Esta Tolerancia Se Aplica A Transmisores De Oscilador Sencillo Y Otras Estaciones Móviles, Con Licencia Previa22La Separación Entre Las Frecuencias Indicadas En Esta Tabla, Puede Ser Mayor Para Los Tipos De Emisión Autorizada Que La Requieran23Para Las Estaciones Comprendidas Entre 550 Y 1500 Kilociclos, Las Asignaciones De Frecuencia Se Harán De Acuerdo Con El Plan Siguiente: A) Canales Preferenciales: Estaciones De Más De 2500 Vatios24La Capacidad De Modulación De La Onda Portadora De Toda Estación Radiodifusora, No Será Menor Del Noventa Por Ciento (90 Por 100) De Su Amplitud25Después De La Primera Inspección Verificada Por El Ministerio De Correos Y Telégrafos, Los Peticionarios Sólo Podrán Hacer Modificaciones Al Equipo De Las Estaciones Radiodifusoras Comerciales Que No Impliquen Alteración A La Frecuencia O Potencia Autorizada26Toda Estación Radiodifusora Deberá Tener Entre Sus Instrumentos De Medida, Los Necesarios Para Comprobar La Corriente De Antena, El Voltaje Y Corriente De Placa De Los Tubos De Salida Del Transmisor27Toda Estación Radiodifusora De Más De 250 Vatios Deberá Contar En Su Equipo Con Los Instrumentos Capaces De Acusar Una Desviación De 500 Ciclos De La Frecuencia Asignada28Las Estaciones Que Tengan Una Potencia De 1000 Vatios En Adelante, Deberán Estar Dotadas De Un Juego De Instrumentos Que Indiquen El Porcentaje De Modulación, Variación Sobre El Eje De Onda Al Efectuar La Modulación, Estabilidad De Frecuencia, Nivel De Los Ruidos Y Zumbido En Decibels Y Total De Distorsión De Audio-Frecuencia29En La Explotación Y Administración De Las Radiodifusoras Comerciales, Los Tenedores De Licencias Estarán Obligados A Utilizar Solamente Los Servicios De Trabajadores Y Empleados Colombianos, Pudiendo Contratar Servicios Extranjeros, Así: 1º30La Retransmisión De Programas De Estaciones Extranjeras Se Harán Previo Aviso Al Ministerio De Correos Y Telégrafos, Y Las Estaciones Que Retransmitan Se Sujetarán A La Disposición Del Artículo 95 De Este Decreto, Comprobando Que Están Autorizadas Para Hacerlo Por La Estación Emisora31Las Transmisiones Deberán Hacerse En Idioma Castellano32El Funcionamiento De Una Estación Radiodifusora Comercial Podrá Suspenderse Hasta Por Diez Días, Dando Aviso Inmediato Al Ministerio De Correos Y Telégrafos33Los Programas De Las Estaciones Se Someterán A Los Siguientes Requisitos, Cuya Aplicación Será Supervigilada Por El Ministerio De Correos Y Telégrafos, Por Conducto De Sus Agentes34El Pago De Los Derechos De Licencia Será Efectuado Por Anualidades Anticipadas, De Acuerdo Con Las Bases Que Establece La Siguiente Tarifa: Parágrafo35Para La Operación De Una Estación Radiodifusora Cultural, Se Necesita Permiso Del Ministerio De Correos Y Telégrafos, Previo Concepto Del Ministerio De Educación Nacional36Los Programas De Estaciones Se Sujetarán A Las Siguientes Bases: 1º37A Estas Estaciones Serán Aplicables Las Disposiciones Que Contienen Los Artículos 16, 17, 18, 24, 25, 26, 28 Y 29, Relativas A Radiodifusoras Comerciales38Ei Permiso Para El Establecimiento De Una Estación De Radio-Experimentación Científica Comprende La Autorización Para Operar Solamente Dentro De Las Bandas De Frecuencia Siguientes, Sin Limitación De Potencia Para Cualquier Tipo De Emisión: 28000 A 30000 Kilociclos Y 56000 A 60000 Kilociclos39A Esta Clase De Estaciones40En Casos Especiales, El Ministerio De Correos Y Telégrafos, Podrá Conceder Autorización Por Tiempo Limitado Al Solicitante De Una Estación De Radio-Experimentación Científica, Para El Uso De Equipos Portátiles, Siempre Que Se Destinen A Los Trabajos De Investigación Que Realice El Interesado41Los Propietarios De Estas Estaciones Rendirán Mensualmente Al Ministerio De Correos Y Telégrafos, Informes Precisos De Sus Actividades Y Cooperarán Con Este En La Realización De Los Estudios Y Experimentos Que Se Les Encomienden42Los Buques De Nacionalidad Extranjera Que Entren O Salgan De Puertos Colombianos, Estarán Sometidos, En Cuanto A Las Comunicaciones Radio-Eléctricas Se Refiere A Las Disposiciones Del Artículo 9° Del Reglamento General De La Unión Internacional De Telecomunicaciones Y A Las Nuevas Que Se Dicten Con Carácter Internacional43Los Buques De Bandera Nacional Que Efectúen Navegación Costanera O Que Naveguen Por Los Ríos Del País, Deberán Estar Provistas De Una Instalación Radioeléctrica En Perfecto Estado De Funcionamiento44Las Licencias A Buques Colombianos De Navegación Marítima, Deberán Gestionarse Ante El Ministerio De Correos Y Telégrafos Por El Armador, Representante O Agente Del Buque, Y Será Otorgada De Acuerdo Con Las Condiciones Establecidas En Los Convenios Internacionales45Los Operadores Para Las Estaciones A Que Alude El Artículo Anterior, Deberán Ser Autorizados En I Categoría Por El Ministerio Del Ramo46Todo Buque De Matrícula Nacional Que Con Su Transmisión Perturbe El Servicio Radio-Eléctrico De Una Fuerza Naval Colombiana, Deberá Suspenderla A Indicación Del Jefe De La Misma47Las Estaciones A Bordo De Barcos De Navegación Fluvial, Deberán Estar Servidas Par Operadores Autorizados En I A Ii Categoría Por El Ministerio Del Ramo48En Los Buques Que Tengan Instaladas Estaciones De I A Ii Categoría Para El Servicio Público, Se Eliminarán Las Perturbaciones Parásitas Que Las Maquinas Puedan Causar En Los Receptores De La Estación Y En La Frecuencia De 500 Kilociclos (600 Metros)49Las Estaciones Deberán Poseer En Buen Estado De Conservación Y Presentar Cuando Fueren Requeridos Por La Autoridad, Los Siguientes Documentos: 1° Las De Navegación Marítima: A) Licencia De La Estación50La Comunicación Entre Estaciones Móviles En 500 Kilociclos (600 Metros), Salvo Señales De Peligro, No Es Permitida Cuando Por Su Posición Pueda Perturbar El Trabajo De Una Estación Costanera51Ei Comandante Del Buque O Quien Lo Reemplace, Es 1a Autoridad Superior Del Servicio52Corresponde Al Ministerio De Correos Y Telégrafos La Inspección Técnica De Las Estaciones Radio-Eléctricas De Los Buques De Bandera Nacional53Corresponde A La Capitanía Del Puerto, En El Caso De Buques De Navegación Marítima De Bandera Nacional, O Al Intendente De Navegación En El Caso De Buques Fluviales, Comprobar Si Cumplen Las Disposiciones De Este Decreto, Dando Aviso Al Ministerio De Correos Y Telégrafos, De Cualquiera Irregularidad O Cuando Consideren Oportuno Una Inspección De Carácter Técnico54En Caso De Indisponibilidad Absoluta Del Operador En El Curso De Una Travesía De Un Viaje, El Comandante O Persona Responsable De La Estación De Navío, Autorizará Temporalmente A Un Operador De Un Certificado Insuficiente, A Fin De Asegurar El Servicio Radioeléctrico55El Ministerio De Correos Y Telégrafos Comunicará A Las Capitanías De Puerto La Nómina De Los Operadores Con Patente O Certificado De Radiotelegrafistas, Y Les Hará Saber, En Cada Caso, El Retiro, Caducidad U Otorgamiento De Los Mismos56A Requerimiento Del Ministerio De Correos Y Telégrafos Las Capitanías De Puerto Suministrarán Los Informes Que Fueren Necesarios Para El Otorgamiento De Las Licencias57En El Caso De Buques Fluviales, Las Disposiciones Anteriores Se Refieren A Los Respectivos Intendentes De Navegación De Cada Puerto58Las Disposiciones Concernientes A Nuevas Instalaciones Buques De Navegación Fluvial O Modificaciones De Las Existentes, Entran En Vigor El 1º De Enero De 193859Las Estaciones Móviles Para Servicio De Aviación Comprenden Todos Los Servicios De Comunicaciones Entre Aviones, Aeropuertos, O Estaciones Destinadas A Comunicación Para Este Servicio De Punto A Punto60Las Estaciones Corresponsales De Aviación, Están En La Obligación De Prestar Servicio O Cooperación En La Comunicación Y Sostenimiento De Las Estaciones Móviles De Aviación, Cualquiera Que Sea La Estación Móvil Que Llame Y Aun Cuando No Pertenezca Al Servicio O Línea De Que Dependa La Corresponsal Terrestre61Las Estaciones Móviles A Bordo De Los Aviones, Se Dividen En Dos Categorías: 1°62Las Estaciones Comprendidas En El Inciso Primero Del Artículo Anterior, Podrán Aceptar O Entregar Mensajes De Acuerdo Con Las Tarifas Que Convengan Con El Gobierno, Al Tenor De 1o Establecido En Artículo 34 Este Decreto63Las Estaciones Aeronáuticas De Punto A Punto No Podrán Usar Más De Un Kilovatio De Poder, En Frecuencias Superiores A 1500 Kilociclos64Las Estaciones Para Aeropuertos No Serán Autorizadas Sobre Mayor Poder De 15 Vatios65Las Estaciones A Que Se Refieren Los Artículos Números 60 Y 61, Deberán Conservar Un Informe De Las Comunicaciones Que Verifiquen, El Tiempo De Operación Y Las Frecuencias Que Usaron66Las Estaciones Que Reciben Y Entregan Mensajes, Deberán Conservar, Además, De La Información A Que Alude El Artículo Anterior, Duplicado De Los Mensajes Que Reciben O Transmiten, Para Verificar El Corte De Cuentas67Para Efectos De Variación De Frecuencia En Las Estaciones De Aviación, El Término Día Se Entenderá Por El Tiempo Transcurrido Entre Dos Horas Después De La Salida Del Sol Y Dos Horas Antes De La Puesta68Por Ninguna Circunstancia Deberá Continuarse El Uso De Las Frecuencias Diurnas Durante La Noche O Después De Que Una Aeronave Ha Aterrizado En Cualquiera De Los Puertos De Su Ruta69Corresponden A La Iii Categoría Las Estaciones Móvi1es Que Obtengan Licencia Para Ser Instaladas En Ferrocarriles, Lanchas Y Otros Vehículos70El Permiso Para El Establecimiento De Una Estación De Aficionados, Comprende La Autorización Para Operar Dentro De Las Condiciones De Frecuencia, Potencia Máxima Y Tipo De Emisión De Acuerdo Con Las Normas Siguientes: 1°71Los Permisos Para Instalar Estaciones De Aficionados, Serán Personales E Intransmisibles, Y Podrán Refrendarse Para El Año Siguiente Dos Meses Antes De Su Vencimiento72En Las Estaciones De Aficionados Pueden Colaborar Con E! Permisionario Otras Personas, Siendo Aquel Responsable De Cualquier Infracción Que Se Cometa Por Medio De Su Estación, Sin Perjuicio De Que Se Apliquen Al Autor Material De La Falta, Las Sanciones A Que Haya Lugar73Las Estaciones De Aficionados Solamente Podrán Transmitir Y Recibir Comunicaciones Que Se Refieran A Las Pruebas Que Practique El Permisionario Con Su Instalación Y A Exploraciones O Investigaciones Científicas Y Técnicas74Los Permisionarios De Estaciones De Aficionados Están Obligados A Rendir Un Informe Preciso De Las Actividades Que Hayan Desarrollado Con Su Estación Durante El Año Anterior75El Ministerio De Correos Y Telégrafos Practicará Visitas De Inspección En Cualquier Tiempo, Para Comprobar Si La Construcción Y Operación De Las Estaciones Se Ajusta A Los Requisitos Legales76El Permisionario Dará Oportuno Aviso Al Ministerio De Correos Y Telégrafos De La Fecha En Que Termine Los Trabajos De Instalación Del Equipo Transmisor, A Efecto De Que Se Le Practique La Primera Inspección Si Los Resultados De La Inspección Fueren Satisfactorios, El Ministerio Autorizará A 1os Permisionarios Para Que Puedan Dar Principio A Sus Transmisiones, Debiendo Estos Dar Aviso De La Fecha En Que Las Inicien77Las Visitas Se Practicarán En Presencia Del Tenedor De La Licencia, Y A Falta De Esté, En La De Cualquiera De Sus Empleados O Personas Que En El Momento De La Visita Tengan A Su Cargo El Cuidado De La Estación78De La Visita Se Levantará Un Acta Por Duplicado79Para Las Visitas, Los Propietarios De Estaciones Radiodifusoras Están Obligados A Dar Toda Clase De Facilidades A Los Inspectores Del Ministerio De Correos Y Telégrafos80Para Mejor Control De La Radiodifusión, Además De Los Funcionarios Especiales Que Designe El Ministerio Del Ramo, Se Adscriben A Los Inspectores De Telégrafos, Jefes De Capital, Y Donde No Los Hubiere, A Los Telegrafistas Jefes, Las Funciones De Interventores81Los Operadores Deben Obtener Licencia Del Ministerio De Correos Y Telégrafos, Previo Examen, Para Comprobar Su Aptitud82Los Operadores Se Clasifican En La Forma Siguientes Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Adicionado Parcialmente (Inciso ) Artículo 15 Decreto 1228 De 193783La Solicitud De Examen Debe Contener El Nombre Y Domicilio Del Solicitante Y La Clase De Instalación Que Desea Operar84Los Exámenes Se Presentarán Ante Los Funcionarios Que Designe El Ministerio Del Ramo, Serán Orales Y Escritos Y Versarán Sobre Las Materias Siguientes: Para Radiotelefonistas85La Duración Del Examen Quedará, A Juicio Del Jurado, Y Éste En Su Resolución, Señalará La Categoría Que Corresponda Al Examinando De Acuerdo Con La Clasificación Del Artículo 8286Tratándose De Aficionados, El Ministerio De Correos Y Telégrafos Podrá Conceder Permiso Provisional Para Operar Instalaciones De Esta Índole87Los Anunciadores (Locutores) De Las Estaciones Radiodifusoras Comerciales Y Culturales, Deben Ser Colombianos Y Obtener Autorización Del Ministerio De Correos Y Telégrafos, Previa La Presentación De Examen Sobre Lo Siguiente: Gramática Castellana88El Ministerio De Correos Y Telégrafos Asignará Las Letras Nominales Características De Cada Estación89Las Estaciones Expresarán Al Principio Y Al Fin De Toda Transmisión, Prueba O Ajuste Que Se Lleve A Cabo Sus Letras Nominales, Indicando El Lugar De Ubicación90Con Excepción De Las De Aficionados, 1a Potencia De Una Estación Transmisora, Se Determinará Por La Energía De Entrada En El Circuito De Placa Del Paso De Radiofrecuencia Que Alimente La Antena, Multiplicando Por El Factor F Que Se Consigna En La Tabla Siguiente:91El Ministerio De Correos Y Telégrafoscontrolará Las Frecuencias Que Hubiere Asignado, Y Cuando Las Circunstancias Lo Exijan, Podrá Modificarlas En Cualquier Tiempo, Dándole Aviso Al Interesado Con Un Plazo Prudencial Que No Excederá De Sesenta Días92Las Instalaciones Deberán Mantenerse En Condiciones De Seguridad Que Eviten Accidentes Al Personal Encargado De Su Manejo93Las Estaciones Comerciales Y Culturales Están Obligadas A Transmitir Gratuita Y Preferencialmente: I94Los Numerales I Y Ii Del Artículo Anterior, Se Aplicarán A Las Estaciones De Radio-Experimentación Y Aficionados95A Ninguna Estación De Radiodifusión Telefónica Le Será Permitido Transmitir Nada Que Pueda Atentar Contra La Moral, O Contra La Seguridad Del País, O Sus Relaciones Internacionales, La Honra De Las Personas Y El Respecto Debido A Las Autoridades Legítimas, O Que Contengan Noticias Falsas O Tendenciosas, O La Incitación En Cualquier Forma Al Desconocimiento De Las Autoridades, Al Desobedecimiento De La Ley O A La Perturbación Del Orden Público96La Propaganda De Productos Medicinales Y De Carácter Higiénico, Se Ajustará A Las Prescripciones Del Departamento Nacional De Higiene97El Ministerio De Correos Y Telégrafos Otorgará Licencias Para Demostraciones Comerciales, Fijando La Frecuencia Y La Hora98En Todas Las Estaciones De Radiocomunicaciones Que Operen En El Territorio Nacional, Es Obligatoria La Observancia De Las Disposiciones Que Establecen Los Convenios Internacionales Vigentes Y Sus Reglamentos, Inclusive Las Radiotelegráficas Para Servicio Público, Especialmente Respecto A Las Señales De Auxilio99En Caso De Guerra Internacional O Alteración Del Orden Público, El Gobierno Podrá Clausurar Las Estaciones Radiotransmisoras Durante El Término De Emergencia, Sin Indemnización De Perjuicios, O Aprovechar Sus Servicios A Favor Del Gobierno, Mediante Acuerdo Con Los Propietarios100Los Permisionarios Serán Responsables De Cualquier Violación A Las Disposiciones Legales, Aun Cuando Los Actos U Omisiones Hayan Sido Ejecutados Por Terceros, Sin Perjuicio De Las Sanciones En Que Éstos Incurran101Queda Prohibido El Uso De Aparatos Radiorreceptores Que Radíen Energía En Forma Suficiente Perceptible Para Causar Perturbaciones A Las Comunicaciones Radio-Eléctricas102Las Licencias De Operación Serán Colocadas En La Estación En Un Lugar Fácilmente Visible103De Toda Conferencia, Disertación, Boletín Noticioso O Informativo, Etc104Las Noticias Que Publiquen Los Periódicos Y Que Constituyen Servicios Exclusivos De Prensa, Pagados Por Las Respectivas Empresas Editoriales, No Podrán Difundirse Por Las Estaciones Radiodifusoras Que Funcionen En La República Con Permiso Del Gobierno, Tomándolas Del Periódico Sino Mediante Convenios Especiales Entre Los Interesados105Las Instalaciones En Laboratorios, Rayos X, Gabinetes Médicos Y Dentales, Talleres Y Fábricas, Bombas, Timbres, Sirenas Eléctricas, Avisos Luminosos, Tranvías, Buses Eléctricos, Peluquerías, Máquinas Para Oficinas, Máquinas De Coser, Vehículos Automotores De Encendido Eléctrico Y, En General Todos Aquellos Que Puedan Producir Ruidos Parásitos, Deberán Acondicionarse Mediante Filtros Adecuados Cuyo Diseño Será Suministrado Gratuitamente Por El Ministerio De Correos Y Telégrafos106Las Canalizaciones Eléctricas Defectuosas Que Produzcan Ruidos Parásitos Deberán Ser Debidamente Revisadas Y Acondicionadas Quedando Obligadas Las Compañías De Energía Eléctrica A Constatar Su Perfecto Funcionamiento Antes De Verificar La Conexión107El Ministerio De Correos Y Telégrafos Ordenará La Inmediata, Clausura De Toda Estación Radiotransmisora Que Opere Sin Licencia O El Permiso Correspondiente, O Que Emplee Operadores O Anunciadores No Autorizados, O Que Haya Traspaso De Su Licencia Sin Previa Autorización Del Ministerio, Y El Propietario De Ella Pagará Una Multa Hasta De $ 500 (Quinientos Pesos Moneda Corriente), Sin Perjuicio De Aplicar Las Sanciones Por La Responsabilidad A Que Hubiere Lugar108Cuando Se Cancele Una Licencia, El Interesado Suspenderá Sus Transmisiones Dentro Del Plazo A Que Al Efecto Se Le Señale, Y Si No Lo Hiciere, Se Le Impondrá Una Multa Hasta De $500, Sin Perjuicio De Las Medidas Que El Ministerio Considere Necesarias Para Evitar Que Continúen Las Transmisiones109En El Caso De Estaciones Comerciales O Culturales, Cuyas Licencias O Permisos Se Cancelen, El Ministerio De Correos Y Telégrafos Podrá Hacer Libre Uso De Los Canales Y Letras Correspondientes110La Violación Por Omisión O Por Acción De Cualquiera De Las Disposiciones Del Presente Decreto Será Sancionada Por El Ministerio De Correos Y Telégrafos, Según La Gravedad De La Infracción, Con Suspensión Temporal De La Licencia, Clausura De La Estación O Multas Hasta De $ 500, Convertibles En Arresto, Que Se Impondrán Por Medio De Resolución, Sin Perjuicio De Las Acciones Civiles Y Crínales A Que Hubiere Lugar Contra Los Responsables111Las Autorizaciones Concedidas A Los Operadores, Se Revocarán Por Las Causas Siguientes: 1°112Las Autorizaciones Concedidas A Los Anunciadores, Se Revocarán: 1°113Corresponde A Los Inspectores De Circulación Hacer Efectivas Las Disposiciones Contenidas En El Artículo 105 De Este Decreto, En Cuanto Se Refiere A Vehículos, Absteniéndose De Otorgar Licencias De Circulación A Aquellos Que No Reúnan Las Condiciones Establecidas114Los Intercambios Necesitan Previo Aviso Al Ministerio De Correos Y Telégrafos115Con Excepción De Los Casos Expresamente Anotados El Presente Decreto Entrará En Vigor El Día 1° De Julio De 1937116Quedan Derogadas Todas Las Disposiciones Anteriores Que Contravengan El Presente Decreto117Las Estaciones Cuyas Licencias Venzan Con Posterioridad A La Vigencia De Este Decreto, Se Sujetarán Hasta Su Vencimiento, A Las Disposiciones Contenidas En Él, En Todo Aquello Que No Sea Incompatible Con La Licencia Que Las Ampara118Las Estaciones Cuyas Licencias Estén Vencidas O Se Venzan Antes De La Vigencia Del Presente Decreto, Necesitarán Para Poder Seguir Funcionando, Un Permiso Provisional Del Ministerio De Correos Y Telégrafos, Que Se Concederá Mediante El Pago De Un Impuesto Igual Al Que Han Venido Pagando De Acuerdo Con La Licencia Vencida Y Liquidado En Proporción Al Tiempo Corrido Desde El Vencimiento De La Licencia Hasta La Vigencia De Este Decreto, Fecha Ésta En La Cual Expiran Los Permisos Provisionales
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