Las licencias a buques colombianos de navegación marítima, deberán gestionarse ante el Ministerio de Correos y Telégrafos por el armador, representante o agente del buque, y será otorgada de acuerdo con las condiciones establecidas en los convenios internacionales.
Decreto 1044 de 1937 →Vigente
Artículo 44
Las Licencias A Buques Colombianos De Navegación Marítima, Deberán Gestionarse Ante El Ministerio De Correos Y Telégrafos Por El Armador, Representante O Agente Del Buque, Y Será Otorgada De Acuerdo Con Las Condiciones Establecidas En Los Convenios Internacionales
Decreto 1044 de 1937 · Por el cual se reglamenta la Ley 198 de 1936
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.