Micelio

Artículo 44

Las Licencias A Buques Colombianos De Navegación Marítima, Deberán Gestionarse Ante El Ministerio De Correos Y Telégrafos Por El Armador, Representante O Agente Del Buque, Y Será Otorgada De Acuerdo Con Las Condiciones Establecidas En Los Convenios Internacionales

Decreto 1044 de 1937 · Por el cual se reglamenta la Ley 198 de 1936

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las licencias a buques colombianos de navegación marítima, deberán gestionarse ante el Ministerio de Correos y Telégrafos por el armador, representante o agente del buque, y será otorgada de acuerdo con las condiciones establecidas en los convenios internacionales.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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