Todo buque de matrícula nacional que con su transmisión perturbe el servicio radio-eléctrico de una fuerza naval colombiana, deberá suspenderla a indicación del Jefe de la misma. Las comunicaciones radio-eléctricas de las tuerzas navales colombianas tienen prioridad sobre las del servicio móvil, excepción hecha de los mensajes de auxilio (S. O. S.), de urgencia y de seguridad públicas.
Decreto 1044 de 1937 →Vigente
Artículo 46
Todo Buque De Matrícula Nacional Que Con Su Transmisión Perturbe El Servicio Radio-Eléctrico De Una Fuerza Naval Colombiana, Deberá Suspenderla A Indicación Del Jefe De La Misma
Decreto 1044 de 1937 · Por el cual se reglamenta la Ley 198 de 1936
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.