Micelio

decreto 1044 de 1937

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1Las Instalaciones De Radiocomunicación Que Se Reglamentan Por Medio Del Presente Decreto, Son: Las Radiodifusoras Comerciales, Radiodifusoras Culturales; Estaciones De Radioexperimentación Científica; Estaciones Móviles, Estaciones De Policía; Estaciones De Aficionados Y Radioamplificadores De Sonido

º. Las instalaciones de radiocomunicación que se reglamentan por medio del presente Decreto, son: las radiodifusoras comerciales, radiodifusoras culturales; estaciones de radioexperimentación científica; estaciones móviles, estaciones de Policía; estaciones de aficionados y radioamplificadores de sonido.

Artículo 2Son Comerciales: Clase I

º. Son comerciales: Clase I. Las radiodifusoras particulares destinadas a la explotación de propaganda comercial, mediante la divulgación de conferencias, conciertos y servicios varios de interés general.

Parágrafo

Las estaciones oficiales no podrán explotar propaganda comercial. Clase II. Las destinadas a la explotación de comunicaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas de carácter comercial, para servicio público. Clase III. Las radiotelegráficas y radiotelefónicas, destinadas a comunicaciones privadas entre dependencias de una misma entidad. Clase IV. Las estaciones automáticas destinadas a la recepción de noticias con fines comerciales.

Artículo 3Son Culturales: Clase V

º. Son culturales: Clase V. Las destinadas exclusivamente a la divulgación cultural, mediante la transmisión de conferencias, conciertos, etc., etc., sin interés pecuniario alguno.

Artículo 4Son De Radioexperimentación Científica: Clase Vi

º Son de radioexperimentación científica: Clase VI. Las destinadas exclusivamente a trabajos de experimentación e investigación científicas sobre radiocomunicación.

Artículo 5Son Móviles: Clase Vii

º. Son móviles: Clase VII. Las radiotelegráficas y radiotelefónicas instaladas en barcos marítimos, fluviales, aviones y vehículos en general.

Artículo 6Son De Policía: Clase Viii

º. Son de Policía: Clase VIII. Las destinadas exclusivamente al servicio policivo.

Artículo 7Son De Radioaficionados: Clase Ix

º. Son de radioaficionados: Clase IX. Las destinadas exclusivamente para iniciarse y perfeccionarse en la técnica y en la práctica de los sistemas de radiocomunicaciones, sin interés pecuniario alguno.

Artículo 8Son Radioamplificadores De Sonido: Clase X

º. Son radioamplificadores de sonido: Clase X. Los instalados en salones y teatros en combinación con micrófonos directos o remotos o como reproductores de programas irradiados por estaciones emisoras. Clase XI. Los instalados para información y propaganda en otros lugares públicos o privados, en combinación con micrófonos directos o remotos o como reproductores de programas irradiados por estaciones emisoras. Clase XII. Los instalados en vehículos para información y propaganda, combinados con micrófonos directos o como reproductores de programas irradiados por estaciones emisoras.

Artículo 9Las Instalaciones No Comprendidas En La Clasificación Anterior, Tales Como Televisió, Transmisión De Imágenes Etc

°. Las instalaciones no comprendidas en la clasificación anterior, tales como televisió, transmisión de imágenes etc., y así mismo, las destinadas a otros servicios, quedan sujetas a reglamentación especial. CAPITULO II De la licencia de construcción.

Artículo 10La Persona O Entidad Interesada En La Instalación De Estaciones, Debe Solicitar Ante El Ministerio De Correos Y Telégrafos, Antes De Dar Principio A Los Trabajos, La Respectiva Licencia De Construcción

La persona o entidad interesada en la instalación de estaciones, debe solicitar ante el Ministerio de Correos y Telégrafos, antes de dar principio a los trabajos, la respectiva licencia de construcción. Acompañará a su solicitud lo siguiente: I. Comprobante de nacionalidad colombiana del interesado y copia de la escritura social o del extracto, si se trata de una compañía. II. Croquis a escala del lugar donde vaya a efectuarse el montaje. III. Descripción general de la instalación incluyendo todos los datos de operación. IV. Diagrama exacto del transmisor y equipos adicionales con los valores eléctricos de las partes principales. V. Declaración de la frecuencia o frecuencias que se propone usar. VI. Dato de ubicación de cada uno de los estudios y del sistema que se usará para llevar el programa del estudio a la estación. VII. Dato del tiempo que durarán los trabajos de construcción y por el cual se solicita la licencia; y VIII. Nombre de la persona que efectuará el montaje.

Parágrafo

Todos los diagramas y dibujos deberán hacerse en hojas de dimensión uniforme, 90 por 60 centímetros o 42 por 60 centímetros.

Artículo 11Una Vez Obtenida La Licencia De Construcción, El Interesado Podrá Dar Comienzo A Los Trabajos

Una vez obtenida la licencia de construcción, el interesado podrá dar comienzo a los trabajos. Si el final del tiempo concedido, no hubiere terminado, podrá pedir una ampliación del plazo, previa justificación de la demora, pero no continuará hasta que dicha ampliación haya sido otorgada.

Artículo 12Con El Fin De Probar La Instalación, Una Vez Concluido El Montaje, Se Podrán Efectuar Ensayos Por Un Término Máximo De 30 Días, En La Frecuencia Que Se Propone Usar, Previo Aviso Al Ministerio, Con Tres Días De Anticipación De La Fecha, Hora Y Programa De Los Ensayos

Con el fin de probar la instalación, una vez concluido el montaje, se podrán efectuar ensayos por un término máximo de 30 días, en la frecuencia que se propone usar, previo aviso al Ministerio, con tres días de anticipación de la fecha, hora y programa de los ensayos.

Artículo 13Una Vez Instalada Y Ajustada La Estación, El Solicitante Pedirá La Licencia De Operación, La Cual Le Será Concedida Si Los Ensayos Efectuados Demuestran Que La Instalación Está Conforme Con Los Requisitos Estipulados En El Presente Decreto

Una vez instalada y ajustada la estación, el solicitante pedirá la licencia de operación, la cual le será concedida si los ensayos efectuados demuestran que la instalación está conforme con los requisitos estipulados en el presente Decreto. Las licencias se otorgarán únicamente a ciudadanos colombianos o a compañías controladas por éstos, legalmente constituidas, siempre que se encuentren a paz y salvo con los Tesoros Nacional, Departamental y Municipal, por un plazo que no excederá de tres (3) años para las clases I, II y VII y de un (1) año para las clases III, IV, V, VI, IX X, XI y XII. Para los efectos de este artículo se entiende que una compañía está controlada por colombianos, cuando pertenezca a éstos por lo menos el 51 por 100 de las acciones y el Gerente y la mayoría de la Junta Directiva o Administradora sean colombianos.

Artículo 14Las Instalaciones De Policía Quedarán Sujetas A Asignación De Frecuencia Por El Ministerio De Correos Y Telégrafos, En Donde Se Hará Su Registro

Las instalaciones de Policía quedarán sujetas a asignación de frecuencia por el Ministerio de Correos y Telégrafos, en donde se hará su registro.

Artículo 15Los Peticionarios De Licencia Para Las Clases X, Xi, Y Xii, Deberán Adjuntar A La Solicitud El Concepto Favorable Del Alcalde Del Respectivo Municipio

Los peticionarios de licencia para las clases X, XI, y XII, deberán adjuntar a la solicitud el concepto favorable del Alcalde del respectivo Municipio.

Artículo 16Las Licencias De Que Trata El Presente Decreto Se Concederán Por Medio De Resoluciones Dictadas Por El Ministerio Del Ramo

Las licencias de que trata el presente Decreto se concederán por medio de Resoluciones dictadas por el Ministerio del ramo. Si el concesionario deseare prorrogarla, deberá solicitarlo así con dos meses de anticipación a la fecha del vencimiento de la vigente; si así no lo hiciere, la licencia quedará automáticamente cancelada, y el Ministerio podrá asignar a otra estación la longitud de onda y las letras distintivas.

Parágrafo

El Gobierno podrá exigir en cualquier tiempo nuevas condiciones para el ejercicio de las licencias, o para su prórroga, o podrá negarlas, cuando así lo aconsejen los progresos de la técnica.

Artículo 17En Las Licencias Se Fijará La Ubicación Del Equipo Transmisor, Que En Todo Caso Quedará Fuera Del Perímetro Urbano Y En Lugares Donde No Cause Perturbación

En las licencias se fijará la ubicación del equipo transmisor, que en todo caso quedará fuera del perímetro urbano y en lugares donde no cause perturbación.

Artículo 18En El Amplificador De Radiofrecuencia Que Alimente El Sistema Radiador De Las Estaciones Radiodifusoras, No Se Permitirá La Instalación De Tubos Cuya Potencia Nominal Sea Mayor Que La Potencia Máxima Autorizada A La Estación, Tomándose En Cuenta El Procedimiento De Modulación Empleado

En el amplificador de radiofrecuencia que alimente el sistema radiador de las estaciones radiodifusoras, no se permitirá la instalación de tubos cuya potencia nominal sea mayor que la potencia máxima autorizada a la estación, tomándose en cuenta el procedimiento de modulación empleado.

Artículo 19La Frecuencia De Onda En Que Opere Una Estación Radiodifusora, Será Fijada Por El Ministerio De Correos Y Telégrafos, Y No Podrá Ser Cambiada Sin Previa Autorización

La frecuencia de onda en que opere una estación radiodifusora, será fijada por el Ministerio de correos y Telégrafos, y no podrá ser cambiada sin previa autorización.

Artículo 20Para Efectos De Nomenclatura, Divídese El Territorio De La República En Nueve Zonas, Así: Primera Zona: Atlántico, Bolívar, San Andrés Y Providencia (Islas)

Para efectos de nomenclatura, divídese el territorio de la República en nueve zonas, así: Primera zona: Atlántico, Bolívar, San Andrés y Providencia (islas). Segunda zona: Guajira, Magdalena, Santander del Norte. Tercera zona: Cundinamarca, Meta. Cuarta zona: Antioquia, Chocó. Quinta zona: Cauca, Valle. Sexta zona: Caldas, Huila, Tolima. Séptima zona: Arauca, Boyacá, Santander del Sur. Octava zona: Nariño, Amazonas, Caquetá, Putumayo. Novena zona: Vaupés, Vichada

Artículo 21Esta Tolerancia Se Aplica A Transmisores De Oscilador Sencillo Y Otras Estaciones Móviles, Con Licencia Previa

Esta tolerancia se aplica a transmisores de oscilador sencillo y otras estaciones móviles, con licencia previa. Con respecto a licencias para estaciones de radioexperimentación que operen en frecuencia de 30.000 kilociclos o más, se exigirá una tolerancia tan aproximada a 0-05 como lo permita el adelanto de la técnica.

Artículo 22La Separación Entre Las Frecuencias Indicadas En Esta Tabla, Puede Ser Mayor Para Los Tipos De Emisión Autorizada Que La Requieran

La separación entre las frecuencias indicadas en esta tabla, puede ser mayor para los tipos de emisión autorizada que la requieran.

Artículo 23Para Las Estaciones Comprendidas Entre 550 Y 1500 Kilociclos, Las Asignaciones De Frecuencia Se Harán De Acuerdo Con El Plan Siguiente: A) Canales Preferenciales: Estaciones De Más De 2500 Vatios

Para las estaciones comprendidas entre 550 y 1500 kilociclos, las asignaciones de frecuencia se harán de acuerdo con el plan siguiente

a)

Canales preferenciales: estaciones de más de 2500 vatios.

b)

Canales regionales: estaciones de más de 100 vatios.

c)

Canales locales: estaciones de menos de 100 vatios. Los canales preferenciales se distribuirán así: Primera zona: 550-810-990- Segunda zona:560-830-1000- Tercera zona:570-970-1200- Cuarta zona:610-760-900- Quinta zona:620-690-720- Sexta zona:770-680- Séptima zona:740- Octava zona:930- Los canales regionales se distribuirán así: 1040-1080-1090-1120-1130-1150- 1160 1220-1230-1240-1250-1260-1270- 1280 1290-1300-1310-1320-1330-1340- 1350 1360-1370-1380-1390-1400- Los canes locales se otorgarán en las siguientes frecuencias y conservando una distancia no menor de 50 kilómetros de las estaciones de los otros grupos: 1410 - 1420 - 1430 - 1440 - 1450 - 1470 - 1480 - 1490 - 1500

Artículo 24La Capacidad De Modulación De La Onda Portadora De Toda Estación Radiodifusora, No Será Menor Del Noventa Por Ciento (90 Por 100) De Su Amplitud

La capacidad de modulación de la onda portadora de toda estación radiodifusora, no será menor del noventa por ciento (90 por 100) de su amplitud. Tomando como base modulación 100 por 100, la respuesta de frecuencia o distorsión de frecuencia de las estaciones de que trata este Decreto, no será mayor de más o menor 6 dbs. desde 30 hasta 8.000 ciclos, y los ruidos extraños, o sea el HUM de la onda portadora, deberán quedar por lo menos 45 dbs. por debajo del nivel del programa.

Artículo 25Después De La Primera Inspección Verificada Por El Ministerio De Correos Y Telégrafos, Los Peticionarios Sólo Podrán Hacer Modificaciones Al Equipo De Las Estaciones Radiodifusoras Comerciales Que No Impliquen Alteración A La Frecuencia O Potencia Autorizada

Después de la primera inspección verificada por el Ministerio de Correos y Telégrafos, los peticionarios sólo podrán hacer modificaciones al equipo de las estaciones radiodifusoras comerciales que no impliquen alteración a la frecuencia o potencia autorizada. Queda obligado el peticionario a tener a la vista en el lugar ocupado por el transmisores diagrama de conexiones aprobado y los de las modificaciones que se hayan autorizado por el Ministerio y ejecutado posteriormente.

Artículo 26Toda Estación Radiodifusora Deberá Tener Entre Sus Instrumentos De Medida, Los Necesarios Para Comprobar La Corriente De Antena, El Voltaje Y Corriente De Placa De Los Tubos De Salida Del Transmisor

Toda estación radiodifusora deberá tener entre sus instrumentos de medida, los necesarios para comprobar la corriente de antena, el voltaje y corriente de placa de los tubos de salida del transmisor. Se admite una tolerancia del dos por ciento (e por 100) a estos instrumentos.

Artículo 27Toda Estación Radiodifusora De Más De 250 Vatios Deberá Contar En Su Equipo Con Los Instrumentos Capaces De Acusar Una Desviación De 500 Ciclos De La Frecuencia Asignada

Toda estación radiodifusora de más de 250 vatios deberá contar en su equipo con los instrumentos capaces de acusar una desviación de 500 ciclos de la frecuencia asignada.

Artículo 28Las Estaciones Que Tengan Una Potencia De 1000 Vatios En Adelante, Deberán Estar Dotadas De Un Juego De Instrumentos Que Indiquen El Porcentaje De Modulación, Variación Sobre El Eje De Onda Al Efectuar La Modulación, Estabilidad De Frecuencia, Nivel De Los Ruidos Y Zumbido En Decibels Y Total De Distorsión De Audio-Frecuencia

Las estaciones que tengan una potencia de 1000 vatios en adelante, deberán estar dotadas de un juego de instrumentos que indiquen el porcentaje de modulación, variación sobre el eje de onda al efectuar la modulación, estabilidad de frecuencia, nivel de los ruidos y zumbido en decibels y total de distorsión de audio-frecuencia. Las estaciones de menos de un kilovatio, suministrarán las curvas y demás comprobantes de que llenan los requisitos técnicos que exige el Gobierno. Este se reserva el derecho de efectuar la comprobación. CAPITULO V Explotación y programas.

Artículo 29En La Explotación Y Administración De Las Radiodifusoras Comerciales, Los Tenedores De Licencias Estarán Obligados A Utilizar Solamente Los Servicios De Trabajadores Y Empleados Colombianos, Pudiendo Contratar Servicios Extranjeros, Así: 1º

en la explotación y administración de las radiodifusoras comerciales, los tenedores de licencias estarán obligados a utilizar solamente los servicios de trabajadores y empleados colombianos, pudiendo contratar servicios extranjeros, así: 1º. Cuando se trate de técnicos cuyos trabajos o pueden ser desempeñados por nacionales. Para este efecto se requerirá autorización expresa del Ministerio de Correos y Telégrafos, la que podrá otorgarse por el tiempo estrictamente indispensable para desempeñar los trabajos y enseñar a los trabajadores nacionales las actividades técnicas que desarrollen. 2º. Tratándose de artistas, cuando obtengan licencia del Ministerio de Correos y telégrafos, previo el concepto favorable del Ministerio de Ecuación Nacional, o de quien lo represente en la respectiva localidad.

Artículo 30La Retransmisión De Programas De Estaciones Extranjeras Se Harán Previo Aviso Al Ministerio De Correos Y Telégrafos, Y Las Estaciones Que Retransmitan Se Sujetarán A La Disposición Del Artículo 95 De Este Decreto, Comprobando Que Están Autorizadas Para Hacerlo Por La Estación Emisora

La retransmisión de programas de estaciones extranjeras se harán previo aviso al Ministerio de Correos y Telégrafos, y las estaciones que retransmitan se sujetarán a la disposición del artículo 95 de este decreto, comprobando que están autorizadas para hacerlo por la estación emisora.

Artículo 31Las Transmisiones Deberán Hacerse En Idioma Castellano

Las transmisiones deberán hacerse en idioma castellano. Sin embargo, tratándose de anuncios netamente comerciales, de los permitidos por este Decreto, o de programas o alocuciones especiales, podrá usarse para dichas transmisiones cualquier otro idioma, conservando el texto original y su traducción. La indicación de letras, frecuencia y nombre de la estación podrá hacerse en varios idiomas.

Artículo 32El Funcionamiento De Una Estación Radiodifusora Comercial Podrá Suspenderse Hasta Por Diez Días, Dando Aviso Inmediato Al Ministerio De Correos Y Telégrafos

El funcionamiento de una estación radiodifusora comercial podrá suspenderse hasta por diez días, dando aviso inmediato al Ministerio de Correos y Telégrafos. Para un período mayor, que en ningún caso excederá de seis meses, será preciso obtener autorización del Ministerio.

Artículo 33Los Programas De Las Estaciones Se Someterán A Los Siguientes Requisitos, Cuya Aplicación Será Supervigilada Por El Ministerio De Correos Y Telégrafos, Por Conducto De Sus Agentes

Los programas de las estaciones se someterán a los siguientes requisitos, cuya aplicación será supervigilada por el Ministerio de Correos y Telégrafos, por conducto de sus agentes. Clase I (Comerciales): Grupo 1A. Estaciones de cualquier potencia comprendidas dentro de las bandas 6 a 18 megaciclos. 1º. Sus programas deberán ser distribuidos en períodos no menores de quince minutos para cada anunciante, después de las 6 p.m. (18), dentro de los cuales la parte de anuncio comercial no excederá del 20 por 100 del tiempo total de cada programa individual. 2º. No será permitido transmitir como programa, entre las 6 p.m. (18) y las 11 p.m. (23), ninguna clase de música grabada. Esta clase de música sólo se permitirá para cambio de programas, y el tiempo empleado no podrá exceder del 10 por 100 del término total, o sean treinta minutos distribuidos dentro de las cinco horas. Exceptuándose los programas continuos, sin anuncios comerciales de música selecta, en días determinados, y los de larga duración, grabados especialmente para la transmisión, que contengan con el anuncio comercial, la proporción artística correspondiente. Estos últimos no podrán durar más de una hora dentro del término a que se refiere este artículo. Además, todos sus programas musicales deberán contener, por lo menos, un 20 por 100 de música colombiana. 3º. Las transmisiones podrán ser permanentes, y si las circunstancias lo hacen necesario, el Ministerio de Correos y telégrafos establecerá turnos. Dentro del tiempo de transmisión sólo se permitirá hasta una hora continua o fraccionada para transmisión de diarios o noticieros hablados, llenando los requisitos que exige la ley y limitando los asunciones que intercalen a un 20 por 100 máximo del tiempo total. 4º. Sólo serán permitidos anuncios y programas en lenguajes correctos. 5º. Los concursos de aficionados estarán limitados a una hora semanal, con la previa selección de los concursantes. 6º. Los estudios o salas deben tener capacidad para no menos de cincuenta personas de auditorio, además de los empleados y artistas, y deben darse al servicio en estas condiciones, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la licencia, sometiendo los planos a la previa aprobación del Ministerio. Grupo 1B. (Comerciales): Estaciones comprendidas entre 550 y 1550 kilociclos, cuya potencia sea superior a 250 vatios. 1º. Sólo serán permitidos anuncios y programas en lenguaje correcto. 2º. Cada locución de anuncio comercial no podrá exceder de dos minutos, y entre una y otra se deberá intercalar, cuando menos, un número artístico, científico o de interés general, que no represente publicidad comercial. 3º. Las transmisiones podrán ser permanentes, y si las circunstancias lo hacen necesario, el Ministerio de Correos y telégrafos establecerá turnos. 4º. No será permitido transmitir como programa, entre las 12 m. (12) y las 2 p.m. (14) ninguna clase de música grabada. Esta clase de música sólo se les permitirá para cambio entre programas, y el tiempo empleado no podrá exceder del 10 por 100 del tiempo total, o sean doce minutos, distribuidos entre las dos horas; además, todos sus programas musicales deberán contener por lo menos, un 20 por 100 de música colombiana. 5º. Los concursos de aficionados estarán limitados a una hora semanal, con la previa selección de los concursantes. Grupo 1C. (Comerciales): Estaciones entre 550 y 1550 kilociclos, cuya potencia sea de 100 a 250 vatios, inclusive. 1º. Cada locución de anuncio comercial, no podrá exceder de dos minutos y entre una y otra, se deberá intercalar, cuando menos, un número artístico, científico o de interés general, que no represente publicidad comercial. 2º. Todos sus programas musicales deberán contener, por lo menos, un 20 por 100 de música colombiana. 3º. Las horas de transmisión para este tipo están comprendidas entre las 12 p.m. (24) y las 10 a.m. (10), y entre las 2 p.m. (14) y las 5 p.m. (17).

Parágrafo

Este grupo podrá funcionar sin limitación de tiempo en los lugares donde no existan estaciones de los grupos A y B. Grupo 1D. (Menores de 100 vatios). Sólo se concederá licencia de funcionamiento donde no existan estaciones de las comprendidas en la clase I. grupos 1A, 1B y 1C. Estas estaciones estarán sometidas a las condiciones del grupo 1C. Clase II. (Comerciales-telefónicas): Funcionarán entre las 6 a.m. (6) y las 10 p.m. (22). El Ministerio de Correos y Telégrafos podrá permitir o exigir su funcionamiento permanente. Clase III. (Comerciales-telefónicas privadas): Podrán funcionar sin limitación de tiempo. Clase IV. (Receptores de noticias): Podrán funcionar permanentemente y sólo se concederán licencias, previa comprobación de que los informativos que se proponen recibir están destinados a ellas por estaciones debidamente autorizadas. Clase V. (Culturales): Funcionarán sin limitación de tiempo. Clase VI. (Experimentales): Funcionarán dentro de las horas que soliciten para su licencia. Clase VII. (Móviles): Según la reglamentación de que trata el capítulo IX. Clase VIII (Policía): Permanentes. Clase IX. (Aficionados): Sin limitación de tiempo. Clase X. (Radio-amplificadores de sonido): Sin limitación de tiempo. Clases XI y XII (Durante las horas que se le fijen en la licencia teniendo en cuenta el concepto del respectivo Alcalde). CAPITULO VI Derechos de licencias.

Artículo 34El Pago De Los Derechos De Licencia Será Efectuado Por Anualidades Anticipadas, De Acuerdo Con Las Bases Que Establece La Siguiente Tarifa: Parágrafo

El pago de los derechos de licencia será efectuado por anualidades anticipadas, de acuerdo con las bases que establece la siguiente tarifa:

Parágrafo

Las clases XI y XII están sujetas a las sanciones que establece el presente Decreto, aplicables a las estaciones comerciales.

Artículo 35Para La Operación De Una Estación Radiodifusora Cultural, Se Necesita Permiso Del Ministerio De Correos Y Telégrafos, Previo Concepto Del Ministerio De Educación Nacional

Para la operación de una estación radiodifusora cultural, se necesita permiso del Ministerio de Correos y Telégrafos, previo concepto del Ministerio de Educación Nacional. Las solicitudes deberán expresar la ubicación que se pretenda dar a la estación transmisora, su potencia y demás características técnicas.

Artículo 36Los Programas De Estaciones Se Sujetarán A Las Siguientes Bases: 1º

Los programas de estaciones se sujetarán a las siguientes bases: 1º. Ofrecerán al radioescucha, temas o asuntos científicos, culturales o artísticos. 2º. Incluirán en sus sesiones musicales un 20 por 100 de música colombiana no grabada.

Artículo 37A Estas Estaciones Serán Aplicables Las Disposiciones Que Contienen Los Artículos 16, 17, 18, 24, 25, 26, 28 Y 29, Relativas A Radiodifusoras Comerciales

A estas estaciones serán aplicables las disposiciones que contienen los artículos 16, 17, 18, 24, 25, 26, 28 y 29, relativas a radiodifusoras comerciales.

Artículo 38Ei Permiso Para El Establecimiento De Una Estación De Radio-Experimentación Científica Comprende La Autorización Para Operar Solamente Dentro De Las Bandas De Frecuencia Siguientes, Sin Limitación De Potencia Para Cualquier Tipo De Emisión: 28000 A 30000 Kilociclos Y 56000 A 60000 Kilociclos

EI permiso para el establecimiento de una estación de radio-experimentación científica comprende la autorización para operar solamente dentro de las bandas de frecuencia siguientes, sin limitación de potencia para cualquier tipo de emisión: 28000 a 30000 kilociclos y 56000 a 60000 kilociclos.

Artículo 39A Esta Clase De Estaciones

A esta clase de estaciones .son aplicables las disposiciones de los artículos 16, 17. 18, 25, 29, 95 de este Decreto.

Artículo 40En Casos Especiales, El Ministerio De Correos Y Telégrafos, Podrá Conceder Autorización Por Tiempo Limitado Al Solicitante De Una Estación De Radio-Experimentación Científica, Para El Uso De Equipos Portátiles, Siempre Que Se Destinen A Los Trabajos De Investigación Que Realice El Interesado

En casos especiales, el Ministerio de Correos y Telégrafos, podrá conceder autorización por tiempo limitado al solicitante de una estación de radio-experimentación científica, para el uso de equipos portátiles, siempre que se destinen a los trabajos de investigación que realice el interesado.

Artículo 41Los Propietarios De Estas Estaciones Rendirán Mensualmente Al Ministerio De Correos Y Telégrafos, Informes Precisos De Sus Actividades Y Cooperarán Con Este En La Realización De Los Estudios Y Experimentos Que Se Les Encomienden

Los propietarios de estas estaciones rendirán mensualmente al Ministerio de Correos y Telégrafos, informes precisos de sus actividades y cooperarán con este en la realización de los estudios y experimentos que se les encomienden. EI Ministerio podrá ordenar visitas y pedir explicaciones sobre los experimentos que se 11even a cabo en todo momento. CAPITULO IX Estaciones- móviles.

Artículo 42Los Buques De Nacionalidad Extranjera Que Entren O Salgan De Puertos Colombianos, Estarán Sometidos, En Cuanto A Las Comunicaciones Radio-Eléctricas Se Refiere A Las Disposiciones Del Artículo 9° Del Reglamento General De La Unión Internacional De Telecomunicaciones Y A Las Nuevas Que Se Dicten Con Carácter Internacional

Los buques de nacionalidad extranjera que entren o salgan de puertos colombianos, estarán sometidos, en cuanto a las comunicaciones radio-eléctricas se refiere a las disposiciones del artículo 9° del Reglamento General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y a las nuevas que se dicten con carácter internacional.

Artículo 43Los Buques De Bandera Nacional Que Efectúen Navegación Costanera O Que Naveguen Por Los Ríos Del País, Deberán Estar Provistas De Una Instalación Radioeléctrica En Perfecto Estado De Funcionamiento

Los buques de bandera nacional que efectúen navegación costanera o que naveguen por los ríos del país, deberán estar provistas de una instalación radioeléctrica en perfecto estado de funcionamiento. Marítimos. La estación deberá ser capaz de mantener comunicaciones en la frecuencia de 500 kilociclos (600 metros), a una distancia no menor de 500 kilómetros. Fluviales. La estación deberá ser capaz de mantener comunicaciones en la frecuencia que se les asigne, en condiciones atmosféricas normales, a una distancia no menor de 200 kilómetros.

Parágrafo

Son obligatorias estas disposiciones, para todo buque que tenga capacidad de transportar 30 o más personas, y para los que tengan un desplazamiento bruto de 1600 toneladas o más.

Artículo 44Las Licencias A Buques Colombianos De Navegación Marítima, Deberán Gestionarse Ante El Ministerio De Correos Y Telégrafos Por El Armador, Representante O Agente Del Buque, Y Será Otorgada De Acuerdo Con Las Condiciones Establecidas En Los Convenios Internacionales

Las licencias a buques colombianos de navegación marítima, deberán gestionarse ante el Ministerio de Correos y Telégrafos por el armador, representante o agente del buque, y será otorgada de acuerdo con las condiciones establecidas en los convenios internacionales.

Artículo 45Los Operadores Para Las Estaciones A Que Alude El Artículo Anterior, Deberán Ser Autorizados En I Categoría Por El Ministerio Del Ramo

Los operadores para las estaciones a que alude el artículo anterior, deberán ser autorizados en I categoría por el Ministerio del ramo.

Artículo 46Todo Buque De Matrícula Nacional Que Con Su Transmisión Perturbe El Servicio Radio-Eléctrico De Una Fuerza Naval Colombiana, Deberá Suspenderla A Indicación Del Jefe De La Misma

Todo buque de matrícula nacional que con su transmisión perturbe el servicio radio-eléctrico de una fuerza naval colombiana, deberá suspenderla a indicación del Jefe de la misma. Las comunicaciones radio-eléctricas de las tuerzas navales colombianas tienen prioridad sobre las del servicio móvil, excepción hecha de los mensajes de auxilio (S. O. S.), de urgencia y de seguridad públicas.

Artículo 47Las Estaciones A Bordo De Barcos De Navegación Fluvial, Deberán Estar Servidas Par Operadores Autorizados En I A Ii Categoría Por El Ministerio Del Ramo

Las estaciones a bordo de barcos de navegación fluvial, deberán estar servidas par operadores autorizados en I a II categoría por el Ministerio del ramo.

Artículo 48En Los Buques Que Tengan Instaladas Estaciones De I A Ii Categoría Para El Servicio Público, Se Eliminarán Las Perturbaciones Parásitas Que Las Maquinas Puedan Causar En Los Receptores De La Estación Y En La Frecuencia De 500 Kilociclos (600 Metros)

En los buques que tengan instaladas estaciones de I a II categoría para el servicio público, se eliminarán las perturbaciones parásitas que las maquinas puedan causar en los receptores de la estación y en la frecuencia de 500 kilociclos (600 metros).

Artículo 49Las Estaciones Deberán Poseer En Buen Estado De Conservación Y Presentar Cuando Fueren Requeridos Por La Autoridad, Los Siguientes Documentos: 1° Las De Navegación Marítima: A) Licencia De La Estación

Las estaciones deberán poseer en buen estado de conservación y presentar cuando fueren requeridos por la autoridad, los siguientes documentos: 1° Las de navegación marítima

a)

Licencia de la estación.

b)

Los certificados o licencias de los operadores.

c)

El Convenio Internacional de Telecomunicaciones y Reglamento anexo.

d)

La lista alfabética de indicativos de llamada.

e)

La nomenclatura de estaciones costaneras y de a bordo

f)

La nomenclatura de las estaciones que efectúan servicios especiales.

g)

Ley y Reglamento de Telecomunicaciones. 2º Los de navegación fluvial: a) Licencia de la estación. b) Los certificados o licencias de los operadores. c) La lista alfabética de indicativos de llamada. (servicio interior). d) La nomenclatura de estaciones costaneras y de a bordo e) La nomenclatura de las estaciones corresponsales y de a bordo de buques fluviales. f) Ley y Reglamento de Telecomunicaciones.

Artículo 50La Comunicación Entre Estaciones Móviles En 500 Kilociclos (600 Metros), Salvo Señales De Peligro, No Es Permitida Cuando Por Su Posición Pueda Perturbar El Trabajo De Una Estación Costanera

La comunicación entre estaciones móviles en 500 kilociclos (600 metros), salvo señales de peligro, no es permitida cuando por su posición pueda perturbar el trabajo de una estación costanera.

Artículo 51Ei Comandante Del Buque O Quien Lo Reemplace, Es 1a Autoridad Superior Del Servicio

EI Comandante del buque o quien lo reemplace, es 1a autoridad superior del servicio .radio-eléctrico durante la navegación, y tanto él como otras personas de a bordo que puedan tener conocimiento del texto simplemente de la existencia de los radiotelegramas y de cualquier otro informe obtenido por medio del servicio radio-eléctrico están sometidos a la obligación de guardar el secreto de la correspondencia.

Artículo 52Corresponde Al Ministerio De Correos Y Telégrafos La Inspección Técnica De Las Estaciones Radio-Eléctricas De Los Buques De Bandera Nacional

Corresponde al Ministerio de Correos y Telégrafos la inspección técnica de las estaciones radio-eléctricas de los buques de bandera nacional.

Artículo 53Corresponde A La Capitanía Del Puerto, En El Caso De Buques De Navegación Marítima De Bandera Nacional, O Al Intendente De Navegación En El Caso De Buques Fluviales, Comprobar Si Cumplen Las Disposiciones De Este Decreto, Dando Aviso Al Ministerio De Correos Y Telégrafos, De Cualquiera Irregularidad O Cuando Consideren Oportuno Una Inspección De Carácter Técnico

Corresponde a la Capitanía del puerto, en el caso de buques de navegación marítima de bandera nacional, o al intendente de Navegación en el caso de buques fluviales, comprobar si cumplen las disposiciones de este Decreto, dando aviso al Ministerio de Correos y Telégrafos, de cualquiera irregularidad o cuando consideren oportuno una inspección de carácter técnico.

Artículo 54En Caso De Indisponibilidad Absoluta Del Operador En El Curso De Una Travesía De Un Viaje, El Comandante O Persona Responsable De La Estación De Navío, Autorizará Temporalmente A Un Operador De Un Certificado Insuficiente, A Fin De Asegurar El Servicio Radioeléctrico

En caso de indisponibilidad absoluta del Operador en el curso de una travesía de un viaje, el Comandante o persona responsable de la estación de navío, autorizará temporalmente a un operador de un certificado insuficiente, a fin de asegurar el servicio radioeléctrico. El operador o la persona mencionados deberán ser reemplazados a la primera oportunidad por un operador titular con certificado reglamentario.

Artículo 55El Ministerio De Correos Y Telégrafos Comunicará A Las Capitanías De Puerto La Nómina De Los Operadores Con Patente O Certificado De Radiotelegrafistas, Y Les Hará Saber, En Cada Caso, El Retiro, Caducidad U Otorgamiento De Los Mismos

El Ministerio de Correos y Telégrafos comunicará a las Capitanías de puerto la nómina de los operadores con patente o certificado de radiotelegrafistas, y les hará saber, en cada caso, el retiro, caducidad u otorgamiento de los mismos.

Artículo 56A Requerimiento Del Ministerio De Correos Y Telégrafos Las Capitanías De Puerto Suministrarán Los Informes Que Fueren Necesarios Para El Otorgamiento De Las Licencias

A requerimiento del Ministerio de Correos y Telégrafos las Capitanías de puerto suministrarán los informes que fueren necesarios para el otorgamiento de las licencias.

Artículo 57En El Caso De Buques Fluviales, Las Disposiciones Anteriores Se Refieren A Los Respectivos Intendentes De Navegación De Cada Puerto

En el caso de buques fluviales, las disposiciones anteriores se refieren a los respectivos Intendentes de navegación de cada puerto.

Artículo 58Las Disposiciones Concernientes A Nuevas Instalaciones Buques De Navegación Fluvial O Modificaciones De Las Existentes, Entran En Vigor El 1º De Enero De 1938

Las disposiciones concernientes a nuevas instalaciones buques de navegación fluvial o modificaciones de las existentes, entran en vigor el 1º de enero de 1938.

Artículo 59Las Estaciones Móviles Para Servicio De Aviación Comprenden Todos Los Servicios De Comunicaciones Entre Aviones, Aeropuertos, O Estaciones Destinadas A Comunicación Para Este Servicio De Punto A Punto

Las estaciones móviles para servicio de aviación comprenden todos los servicios de comunicaciones entre aviones, aeropuertos, o estaciones destinadas a comunicación para este servicio de punto a punto.

Artículo 60Las Estaciones Corresponsales De Aviación, Están En La Obligación De Prestar Servicio O Cooperación En La Comunicación Y Sostenimiento De Las Estaciones Móviles De Aviación, Cualquiera Que Sea La Estación Móvil Que Llame Y Aun Cuando No Pertenezca Al Servicio O Línea De Que Dependa La Corresponsal Terrestre

Las estaciones corresponsales de aviación, están en la obligación de prestar servicio o cooperación en la comunicación y sostenimiento de las estaciones móviles de aviación, cualquiera que sea la estación móvil que llame y aun cuando no pertenezca al servicio o línea de que dependa la corresponsal terrestre.

Artículo 61Las Estaciones Móviles A Bordo De Los Aviones, Se Dividen En Dos Categorías: 1°

Las estaciones móviles a bordo de los aviones, se dividen en dos categorías: 1°. Las destinadas para servicio de seguridad y tráfico público. 2° Las destinadas para servicio de seguridad solamente.

Artículo 62Las Estaciones Comprendidas En El Inciso Primero Del Artículo Anterior, Podrán Aceptar O Entregar Mensajes De Acuerdo Con Las Tarifas Que Convengan Con El Gobierno, Al Tenor De 1o Establecido En Artículo 34 Este Decreto

Las estaciones comprendidas en el inciso primero del artículo anterior, podrán aceptar o entregar mensajes de acuerdo con las tarifas que convengan con el Gobierno, al tenor de 1o establecido en artículo 34 este Decreto. Las estaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior se entenderán exclusivamente para seguridad e información entre aeronave y tierra, y no podrán recibir mensajes particulares.

Artículo 63Las Estaciones Aeronáuticas De Punto A Punto No Podrán Usar Más De Un Kilovatio De Poder, En Frecuencias Superiores A 1500 Kilociclos

Las estaciones aeronáuticas de punto a punto no podrán usar más de un kilovatio de poder, en frecuencias superiores a 1500 kilociclos.

Artículo 64Las Estaciones Para Aeropuertos No Serán Autorizadas Sobre Mayor Poder De 15 Vatios

Las estaciones para aeropuertos no serán autorizadas sobre mayor poder de 15 vatios .

Artículo 65Las Estaciones A Que Se Refieren Los Artículos Números 60 Y 61, Deberán Conservar Un Informe De Las Comunicaciones Que Verifiquen, El Tiempo De Operación Y Las Frecuencias Que Usaron

Las estaciones a que se refieren los artículos números 60 y 61, deberán conservar un informe de las comunicaciones que verifiquen, el tiempo de operación y las frecuencias que usaron.

Artículo 66Las Estaciones Que Reciben Y Entregan Mensajes, Deberán Conservar, Además, De La Información A Que Alude El Artículo Anterior, Duplicado De Los Mensajes Que Reciben O Transmiten, Para Verificar El Corte De Cuentas

Las estaciones que reciben y entregan mensajes, deberán conservar, además, de la información a que alude el artículo anterior, duplicado de los mensajes que reciben o transmiten, para verificar el corte de cuentas.

Artículo 67Para Efectos De Variación De Frecuencia En Las Estaciones De Aviación, El Término Día Se Entenderá Por El Tiempo Transcurrido Entre Dos Horas Después De La Salida Del Sol Y Dos Horas Antes De La Puesta

Para efectos de variación de frecuencia en las estaciones de aviación, el término día se entenderá por el tiempo transcurrido entre dos horas después de la salida del sol y dos horas antes de la puesta.

Artículo 68Por Ninguna Circunstancia Deberá Continuarse El Uso De Las Frecuencias Diurnas Durante La Noche O Después De Que Una Aeronave Ha Aterrizado En Cualquiera De Los Puertos De Su Ruta

Por ninguna circunstancia deberá continuarse el uso de las frecuencias diurnas durante la noche o después de que una aeronave ha aterrizado en cualquiera de los puertos de su ruta.

Artículo 69Corresponden A La Iii Categoría Las Estaciones Móvi1es Que Obtengan Licencia Para Ser Instaladas En Ferrocarriles, Lanchas Y Otros Vehículos

Corresponden a la III categoría las estaciones móvi1es que obtengan licencia para ser instaladas en ferrocarriles, lanchas y otros vehículos. Deberán estar servidas por operadores de III o mayor categoría. CAPITULO X Las estaciones de aficionados.

Artículo 70El Permiso Para El Establecimiento De Una Estación De Aficionados, Comprende La Autorización Para Operar Dentro De Las Condiciones De Frecuencia, Potencia Máxima Y Tipo De Emisión De Acuerdo Con Las Normas Siguientes: 1°

El permiso para el establecimiento de una estación de aficionados, comprende la autorización para operar dentro de las condiciones de frecuencia, potencia máxima y tipo de emisión de acuerdo con las normas siguientes: 1°. Frecuencia 2° Tipos de emisión

a)

Ondas contínuas cuya amplitud o frecuencia varíen por los efectos de una manipulación telegráfica.

b)

Ondas continuas cuya amplitud o frecuencia varíen a una frecuencia audible constante, combinada con una manipulación telegráfica.

c)

Ondas continuas cuya amplitud o frecuencia varíen a frecuencias audibles para ser usadas exclusivamente en radiotelefonía. Será requisito indispensable para el uso de las emisiones a que alude el inciso b), que la alimentación del tubo oscilador se haga con corriente directa pura o corriente alterna, rectificada y debidamente filtrada. 3° La frecuencia emitida deberá ser tan constante y libre de armónicas como lo permita el adelanto de la ciencia. 4° Queda prohibido el uso de acoplamiento conductivo, a menos de que se emplee línea de transmisión al sistema radiador. 5° La potencia máxima de operación será de un kilovatio de entrada en el circuito de placa del tubo que alimente el sistema radiador.

Artículo 71Los Permisos Para Instalar Estaciones De Aficionados, Serán Personales E Intransmisibles, Y Podrán Refrendarse Para El Año Siguiente Dos Meses Antes De Su Vencimiento

Los permisos para instalar estaciones de aficionados, serán personales e intransmisibles, y podrán refrendarse para el año siguiente dos meses antes de su vencimiento. Sólo se permitirán dentro del perímetro urbano, aquellas cuya potencia sea inferior a 250 vatios.

Artículo 72En Las Estaciones De Aficionados Pueden Colaborar Con E! Permisionario Otras Personas, Siendo Aquel Responsable De Cualquier Infracción Que Se Cometa Por Medio De Su Estación, Sin Perjuicio De Que Se Apliquen Al Autor Material De La Falta, Las Sanciones A Que Haya Lugar

En las estaciones de aficionados pueden colaborar con e! permisionario otras personas, siendo aquel responsable de cualquier infracción que se cometa por medio de su estación, sin perjuicio de que se apliquen al autor material de la falta, las sanciones a que haya lugar.

Artículo 73Las Estaciones De Aficionados Solamente Podrán Transmitir Y Recibir Comunicaciones Que Se Refieran A Las Pruebas Que Practique El Permisionario Con Su Instalación Y A Exploraciones O Investigaciones Científicas Y Técnicas

Las estaciones de aficionados solamente podrán transmitir y recibir comunicaciones que se refieran a las pruebas que practique el permisionario con su instalación y a exploraciones o investigaciones científicas y técnicas.

Artículo 74Los Permisionarios De Estaciones De Aficionados Están Obligados A Rendir Un Informe Preciso De Las Actividades Que Hayan Desarrollado Con Su Estación Durante El Año Anterior

Los permisionarios de estaciones de aficionados están obligados a rendir un informe preciso de las actividades que hayan desarrollado con su estación durante el año anterior. CAPITULO XI Visita de inspección.

Artículo 75El Ministerio De Correos Y Telégrafos Practicará Visitas De Inspección En Cualquier Tiempo, Para Comprobar Si La Construcción Y Operación De Las Estaciones Se Ajusta A Los Requisitos Legales

El Ministerio de Correos y Telégrafos practicará visitas de inspección en cualquier tiempo, para comprobar si la construcción y operación de las estaciones se ajusta a los requisitos legales.

Artículo 76El Permisionario Dará Oportuno Aviso Al Ministerio De Correos Y Telégrafos De La Fecha En Que Termine Los Trabajos De Instalación Del Equipo Transmisor, A Efecto De Que Se Le Practique La Primera Inspección Si Los Resultados De La Inspección Fueren Satisfactorios, El Ministerio Autorizará A 1os Permisionarios Para Que Puedan Dar Principio A Sus Transmisiones, Debiendo Estos Dar Aviso De La Fecha En Que Las Inicien

El permisionario dará oportuno aviso al Ministerio de Correos y Telégrafos de la fecha en que termine los trabajos de instalación del equipo transmisor, a efecto de que se le practique la primera inspección Si los resultados de la inspección fueren satisfactorios, el Ministerio autorizará a 1os permisionarios para que puedan dar principio a sus transmisiones, debiendo estos dar aviso de la fecha en que las inicien. Tratándose de estaciones de aficionados no será indispensable esta primera inspección.

Artículo 77Las Visitas Se Practicarán En Presencia Del Tenedor De La Licencia, Y A Falta De Esté, En La De Cualquiera De Sus Empleados O Personas Que En El Momento De La Visita Tengan A Su Cargo El Cuidado De La Estación

Las visitas se practicarán en presencia del tenedor de la licencia, y a falta de esté, en la de cualquiera de sus empleados o personas que en el momento de la visita tengan a su cargo el cuidado de la estación.

Artículo 78De La Visita Se Levantará Un Acta Por Duplicado

De la visita se levantará un acta por duplicado. Un ejemplar quedará en poder del tenedor de la licencia, y el otro será destinado al Ministerio de Correos y Telégrafos.

Artículo 79Para Las Visitas, Los Propietarios De Estaciones Radiodifusoras Están Obligados A Dar Toda Clase De Facilidades A Los Inspectores Del Ministerio De Correos Y Telégrafos

Para las visitas, los propietarios de estaciones radiodifusoras están obligados a dar toda clase de facilidades a los Inspectores del Ministerio de Correos y Telégrafos.

Artículo 80Para Mejor Control De La Radiodifusión, Además De Los Funcionarios Especiales Que Designe El Ministerio Del Ramo, Se Adscriben A Los Inspectores De Telégrafos, Jefes De Capital, Y Donde No Los Hubiere, A Los Telegrafistas Jefes, Las Funciones De Interventores

Para mejor control de la radiodifusión, además de los funcionarios especiales que designe el Ministerio del ramo, se adscriben a los Inspectores de Telégrafos, Jefes de Capital, y donde no los hubiere, a los Telegrafistas Jefes, las funciones de interventores. CAPITULO XII Operadores y anunciadores.

Artículo 81Los Operadores Deben Obtener Licencia Del Ministerio De Correos Y Telégrafos, Previo Examen, Para Comprobar Su Aptitud

Los operadores deben obtener licencia del Ministerio de Correos y Telégrafos, previo examen, para comprobar su aptitud.

Artículo 82Los Operadores Se Clasifican En La Forma Siguientes Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Adicionado Parcialmente (Inciso ) Artículo 15 Decreto 1228 De 1937

Los operadores se clasifican en la forma siguientes

Artículo 83La Solicitud De Examen Debe Contener El Nombre Y Domicilio Del Solicitante Y La Clase De Instalación Que Desea Operar

La solicitud de examen debe contener el nombre y domicilio del solicitante y la clase de instalación que desea operar. Acompañando los documentos que comprueben su nacionalidad colombiana.

Artículo 84Los Exámenes Se Presentarán Ante Los Funcionarios Que Designe El Ministerio Del Ramo, Serán Orales Y Escritos Y Versarán Sobre Las Materias Siguientes: Para Radiotelefonistas

Los exámenes se presentarán ante los funcionarios que designe el Ministerio del ramo, serán orales y escritos y versarán sobre las materias siguientes: Para Radiotelefonistas. I. Conocimientos generales teórico-prácticos de electricidad y magnetismo. II. Conocimientos especiales teóricos-prácticos de radiotelefonía. III. Conocimientos de las leyes y reglamentos de radiocomunicaciones. Para Radioexperimentadores. I. Conocimientos teórico-prácticos de electricidad y magnetismo. II. Conocimientos teórico-prácticos de radiocomunicaciones. III. Conocimientos especiales en el ramo en que se desee experimentar. IV. Conocimientos de las leyes y reglamentos de radiocomunicaciones. Para aficionados. I. Conocimientos elementales de magnetismo y electricidad. II. Conocimientos generales teóricos-prácticos de radiocomunicaciones. III. Conocimientos de las leyes y reglamentos de comunicaciones. Los aficionados que deseen operar en radiotelegrafía deberán, además, comprobar su aptitud para transmitir y recibir no menos de cincuenta (50) caracteres por minuto en el alfabeto internacional.

Artículo 85La Duración Del Examen Quedará, A Juicio Del Jurado, Y Éste En Su Resolución, Señalará La Categoría Que Corresponda Al Examinando De Acuerdo Con La Clasificación Del Artículo 82

La duración del examen quedará, a juicio del Jurado, y éste en su resolución, señalará la categoría que corresponda al examinando de acuerdo con la clasificación del artículo 82. Si el resultado no fuere satisfactorio, podrá el interesado solicitar y sustentar nueva prueba dentro del término que le fije el Jurado.

Artículo 86Tratándose De Aficionados, El Ministerio De Correos Y Telégrafos Podrá Conceder Permiso Provisional Para Operar Instalaciones De Esta Índole

Tratándose de aficionados, el Ministerio de Correos y telégrafos podrá conceder permiso provisional para operar instalaciones de esta índole. El interesado acompañará a su solicitud el testimonio de dos operadores autorizados en que conste que, a juicio de ellos, el solicitante tiene aptitudes para iniciar sus actividades.

Artículo 87Los Anunciadores (Locutores) De Las Estaciones Radiodifusoras Comerciales Y Culturales, Deben Ser Colombianos Y Obtener Autorización Del Ministerio De Correos Y Telégrafos, Previa La Presentación De Examen Sobre Lo Siguiente: Gramática Castellana

Los anunciadores (locutores) de las estaciones radiodifusoras comerciales y culturales, deben ser colombianos y obtener autorización del Ministerio de Correos y telégrafos, previa la presentación de examen sobre lo siguiente: Gramática castellana. Dicción y vocalización. Facilidad de expresión. Buena tonalidad y armonía.

Artículo 88El Ministerio De Correos Y Telégrafos Asignará Las Letras Nominales Características De Cada Estación

El Ministerio de Correos y telégrafos asignará las letras nominales características de cada estación.

Artículo 89Las Estaciones Expresarán Al Principio Y Al Fin De Toda Transmisión, Prueba O Ajuste Que Se Lleve A Cabo Sus Letras Nominales, Indicando El Lugar De Ubicación

las estaciones expresarán al principio y al fin de toda transmisión, prueba o ajuste que se lleve a cabo sus letras nominales, indicando el lugar de ubicación. Durante la transmisión de darán las letras de llamada cada quince (15) minutos.

Artículo 90Con Excepción De Las De Aficionados, 1a Potencia De Una Estación Transmisora, Se Determinará Por La Energía De Entrada En El Circuito De Placa Del Paso De Radiofrecuencia Que Alimente La Antena, Multiplicando Por El Factor F Que Se Consigna En La Tabla Siguiente:

Con excepción de las de aficionados, 1a potencia de una estación transmisora, se determinará por la energía de entrada en el circuito de placa del paso de radiofrecuencia que alimente la antena, multiplicando por el factor F que se consigna en la tabla siguiente:

Artículo 91El Ministerio De Correos Y Telégrafoscontrolará Las Frecuencias Que Hubiere Asignado, Y Cuando Las Circunstancias Lo Exijan, Podrá Modificarlas En Cualquier Tiempo, Dándole Aviso Al Interesado Con Un Plazo Prudencial Que No Excederá De Sesenta Días

El Ministerio de Correos y telégrafoscontrolará las frecuencias que hubiere asignado, y cuando las circunstancias lo exijan, podrá modificarlas en cualquier tiempo, dándole aviso al interesado con un plazo prudencial que no excederá de sesenta días.

Artículo 92Las Instalaciones Deberán Mantenerse En Condiciones De Seguridad Que Eviten Accidentes Al Personal Encargado De Su Manejo

Las instalaciones deberán mantenerse en condiciones de seguridad que eviten accidentes al personal encargado de su manejo. La frecuencia deberá estar controlada por cristal exacto.

Artículo 93Las Estaciones Comerciales Y Culturales Están Obligadas A Transmitir Gratuita Y Preferencialmente: I

Las estaciones comerciales y culturales están obligadas a transmitir gratuita y preferencialmente: I. Los mensajes o avisos relacionados con embarcaciones o aeronaves que soliciten auxilio. II. Los mensajes de cualquiera autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, 1a conservación del orden público o cualquiera calamidad de carácter general. III, Las informaciones sobre el estado del tiempo y pronósticos meteorológicos. IV. Los boletines, circulares, informaciones oficiales, etc. de interés público y las indicaciones de conveniencia general relativas a los servicios postal y telegráfico, suministradas por conducto del Ministerio de Correos y telégrafos. Para estas transmisiones se destinarán hasta treinta minutos diariamente y cuando se trate de informaciones oficiales, de trascendencia para la Nación, por razones de orden público o de especial interés o urgencia, a juicio del Gobierno, las estaciones trabajarán en cadena. .

Artículo 94Los Numerales I Y Ii Del Artículo Anterior, Se Aplicarán A Las Estaciones De Radio-Experimentación Y Aficionados

Los numerales I y II del artículo anterior, se aplicarán a las estaciones de radio-experimentación y aficionados.

Artículo 95A Ninguna Estación De Radiodifusión Telefónica Le Será Permitido Transmitir Nada Que Pueda Atentar Contra La Moral, O Contra La Seguridad Del País, O Sus Relaciones Internacionales, La Honra De Las Personas Y El Respecto Debido A Las Autoridades Legítimas, O Que Contengan Noticias Falsas O Tendenciosas, O La Incitación En Cualquier Forma Al Desconocimiento De Las Autoridades, Al Desobedecimiento De La Ley O A La Perturbación Del Orden Público

A ninguna estación de radiodifusión telefónica le será permitido transmitir nada que pueda atentar contra la moral, o contra la seguridad del país, o sus relaciones internacionales, la honra de las personas y el respecto debido a las autoridades legítimas, o que contengan noticias falsas o tendenciosas, o la incitación en cualquier forma al desconocimiento de las autoridades, al desobedecimiento de la ley o a la perturbación del orden público. La relación de actos delictuosos que puedan perjudicar la acción de la justicia, excepto en aquellos casos especiales en que las autoridades soliciten cooperación para facilitar las investigaciones. Propaganda de juegos de suerte y azar o centros de prostitución o vicios.

Artículo 96La Propaganda De Productos Medicinales Y De Carácter Higiénico, Se Ajustará A Las Prescripciones Del Departamento Nacional De Higiene

La propaganda de productos medicinales y de carácter higiénico, se ajustará a las prescripciones del Departamento Nacional de Higiene.

Artículo 97El Ministerio De Correos Y Telégrafos Otorgará Licencias Para Demostraciones Comerciales, Fijando La Frecuencia Y La Hora

El Ministerio de Correos y telégrafos otorgará licencias para demostraciones comerciales, fijando la frecuencia y la hora. Estas licencias obligan a quien las obtenga a la observancia de las disposiciones reglamentarias, y le hacen responsable de cualquiera infracción, como si se tratase de estación comercial.

Artículo 98En Todas Las Estaciones De Radiocomunicaciones Que Operen En El Territorio Nacional, Es Obligatoria La Observancia De Las Disposiciones Que Establecen Los Convenios Internacionales Vigentes Y Sus Reglamentos, Inclusive Las Radiotelegráficas Para Servicio Público, Especialmente Respecto A Las Señales De Auxilio

En todas las estaciones de radiocomunicaciones que operen en el territorio nacional, es obligatoria la observancia de las disposiciones que establecen los convenios internacionales vigentes y sus reglamentos, inclusive las radiotelegráficas para servicio público, especialmente respecto a las señales de auxilio.

Artículo 99En Caso De Guerra Internacional O Alteración Del Orden Público, El Gobierno Podrá Clausurar Las Estaciones Radiotransmisoras Durante El Término De Emergencia, Sin Indemnización De Perjuicios, O Aprovechar Sus Servicios A Favor Del Gobierno, Mediante Acuerdo Con Los Propietarios

En caso de guerra internacional o alteración del orden público, el Gobierno podrá clausurar las estaciones radiotransmisoras durante el término de emergencia, sin indemnización de perjuicios, o aprovechar sus servicios a favor del Gobierno, mediante acuerdo con los propietarios. En estas circunstancias, ninguna estación podrá transmitir noticias que no vengan de boletines oficiales. La contravención a esta disposición será causa de la clausura inmediata del servicio, y el Ministerio impondrá multas hasta de $ 500 (quinientos pesos moneda corriente), convertibles en arresto, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables en tal caso.

Artículo 100Los Permisionarios Serán Responsables De Cualquier Violación A Las Disposiciones Legales, Aun Cuando Los Actos U Omisiones Hayan Sido Ejecutados Por Terceros, Sin Perjuicio De Las Sanciones En Que Éstos Incurran

Los permisionarios serán responsables de cualquier violación a las disposiciones legales, aun cuando los actos u omisiones hayan sido ejecutados por terceros, sin perjuicio de las sanciones en que éstos incurran.

Artículo 101Queda Prohibido El Uso De Aparatos Radiorreceptores Que Radíen Energía En Forma Suficiente Perceptible Para Causar Perturbaciones A Las Comunicaciones Radio-Eléctricas

Queda prohibido el uso de aparatos radiorreceptores que radíen energía en forma suficiente perceptible para causar perturbaciones a las comunicaciones radio-eléctricas.

Artículo 102Las Licencias De Operación Serán Colocadas En La Estación En Un Lugar Fácilmente Visible

Las licencias de operación serán colocadas en la estación en un lugar fácilmente visible.

Artículo 103De Toda Conferencia, Disertación, Boletín Noticioso O Informativo, Etc

De toda conferencia, disertación, boletín noticioso o informativo, etc., que se transmita por radio, se conservará en la estación respectiva el texto escrito, firmado y autenticado por quien haga la transmisión. El propietario, administrador o gerente de la estación queda obligado a conservar estos originales debidamente legajados, y a ponerlos a disposición de las autoridades cuando se necesite establecer responsabilidad por violación de las leyes o simplemente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones que reglamentan esta materia.

Artículo 104Las Noticias Que Publiquen Los Periódicos Y Que Constituyen Servicios Exclusivos De Prensa, Pagados Por Las Respectivas Empresas Editoriales, No Podrán Difundirse Por Las Estaciones Radiodifusoras Que Funcionen En La República Con Permiso Del Gobierno, Tomándolas Del Periódico Sino Mediante Convenios Especiales Entre Los Interesados

Las noticias que publiquen los periódicos y que constituyen servicios exclusivos de prensa, pagados por las respectivas empresas editoriales, no podrán difundirse por las estaciones radiodifusoras que funcionen en la República con permiso del Gobierno, tomándolas del periódico sino mediante convenios especiales entre los interesados. CAPITULO XIV Ruidos parásitos.

Artículo 105Las Instalaciones En Laboratorios, Rayos X, Gabinetes Médicos Y Dentales, Talleres Y Fábricas, Bombas, Timbres, Sirenas Eléctricas, Avisos Luminosos, Tranvías, Buses Eléctricos, Peluquerías, Máquinas Para Oficinas, Máquinas De Coser, Vehículos Automotores De Encendido Eléctrico Y, En General Todos Aquellos Que Puedan Producir Ruidos Parásitos, Deberán Acondicionarse Mediante Filtros Adecuados Cuyo Diseño Será Suministrado Gratuitamente Por El Ministerio De Correos Y Telégrafos

Las instalaciones en laboratorios, rayos X, gabinetes médicos y dentales, talleres y fábricas, bombas, timbres, sirenas eléctricas, avisos luminosos, tranvías, buses eléctricos, peluquerías, máquinas para oficinas, máquinas de coser, vehículos automotores de encendido eléctrico y, en general todos aquellos que puedan producir ruidos parásitos, deberán acondicionarse mediante filtros adecuados cuyo diseño será suministrado gratuitamente por el Ministerio de Correos y telégrafos.

Artículo 106Las Canalizaciones Eléctricas Defectuosas Que Produzcan Ruidos Parásitos Deberán Ser Debidamente Revisadas Y Acondicionadas Quedando Obligadas Las Compañías De Energía Eléctrica A Constatar Su Perfecto Funcionamiento Antes De Verificar La Conexión

Las canalizaciones eléctricas defectuosas que produzcan ruidos parásitos deberán ser debidamente revisadas y acondicionadas quedando obligadas las compañías de energía eléctrica a constatar su perfecto funcionamiento antes de verificar la conexión. Es obligatorio, asimismo, para las compañías de energía eléctrica, evitar los ruidos producidos por cualquier clase de defectos en sus sistemas de alimentación y distribución, sea cual fuere el voltaje. Las disposiciones de los artículos 105 y 106 comenzarán a regir a partir del 1° de septiembre de 1937. CAPITULO XV Sanciones.

Artículo 107El Ministerio De Correos Y Telégrafos Ordenará La Inmediata, Clausura De Toda Estación Radiotransmisora Que Opere Sin Licencia O El Permiso Correspondiente, O Que Emplee Operadores O Anunciadores No Autorizados, O Que Haya Traspaso De Su Licencia Sin Previa Autorización Del Ministerio, Y El Propietario De Ella Pagará Una Multa Hasta De $ 500 (Quinientos Pesos Moneda Corriente), Sin Perjuicio De Aplicar Las Sanciones Por La Responsabilidad A Que Hubiere Lugar

El Ministerio de Correos y telégrafos ordenará la inmediata, clausura de toda estación radiotransmisora que opere sin licencia o el permiso correspondiente, o que emplee operadores o anunciadores no autorizados, o que haya traspaso de su licencia sin previa autorización del Ministerio, y el propietario de ella pagará una multa hasta de $ 500 (quinientos pesos moneda corriente), sin perjuicio de aplicar las sanciones por la responsabilidad a que hubiere lugar.

Artículo 108Cuando Se Cancele Una Licencia, El Interesado Suspenderá Sus Transmisiones Dentro Del Plazo A Que Al Efecto Se Le Señale, Y Si No Lo Hiciere, Se Le Impondrá Una Multa Hasta De $500, Sin Perjuicio De Las Medidas Que El Ministerio Considere Necesarias Para Evitar Que Continúen Las Transmisiones

cuando se cancele una licencia, el interesado suspenderá sus transmisiones dentro del plazo a que al efecto se le señale, y si no lo hiciere, se le impondrá una multa hasta de $500, sin perjuicio de las medidas que el Ministerio considere necesarias para evitar que continúen las transmisiones.

Artículo 109En El Caso De Estaciones Comerciales O Culturales, Cuyas Licencias O Permisos Se Cancelen, El Ministerio De Correos Y Telégrafos Podrá Hacer Libre Uso De Los Canales Y Letras Correspondientes

En el caso de estaciones comerciales o culturales, cuyas licencias o permisos se cancelen, el Ministerio de Correos y telégrafos podrá hacer libre uso de los canales y letras correspondientes.

Artículo 110La Violación Por Omisión O Por Acción De Cualquiera De Las Disposiciones Del Presente Decreto Será Sancionada Por El Ministerio De Correos Y Telégrafos, Según La Gravedad De La Infracción, Con Suspensión Temporal De La Licencia, Clausura De La Estación O Multas Hasta De $ 500, Convertibles En Arresto, Que Se Impondrán Por Medio De Resolución, Sin Perjuicio De Las Acciones Civiles Y Crínales A Que Hubiere Lugar Contra Los Responsables

La violación por omisión o por acción de cualquiera de las disposiciones del presente Decreto será sancionada por el Ministerio de Correos y telégrafos, según la gravedad de la infracción, con suspensión temporal de la licencia, clausura de la estación o multas hasta de $ 500, convertibles en arresto, que se impondrán por medio de resolución, sin perjuicio de las acciones civiles y crínales a que hubiere lugar contra los responsables.

Artículo 111Las Autorizaciones Concedidas A Los Operadores, Se Revocarán Por Las Causas Siguientes: 1°

Las autorizaciones concedidas a los operadores, se revocarán por las causas siguientes: 1°. Por prestarse a modificar la potencia o frecuencia asignada a la estación, sin tener a la vista la autorización del Ministerio de Correos y telégrafos. 2°. Por cualquier deficiencia notoria en el funcionamiento de la planta a su cargo, que les sea imputable.

Artículo 112Las Autorizaciones Concedidas A Los Anunciadores, Se Revocarán: 1°

Las autorizaciones concedidas a los anunciadores, se revocarán: 1°. Por no usar correctamente el idioma castellano en las transmisiones. 2° Por transmitir noticias prohibidas por la ley o decretos reglamentarios. 3° Por verificar intercambios sin previo aviso al Ministerio de Correos y Telégrafos. CAPITULO XVI Disposiciones finales.

Artículo 113Corresponde A Los Inspectores De Circulación Hacer Efectivas Las Disposiciones Contenidas En El Artículo 105 De Este Decreto, En Cuanto Se Refiere A Vehículos, Absteniéndose De Otorgar Licencias De Circulación A Aquellos Que No Reúnan Las Condiciones Establecidas

Corresponde a los Inspectores de Circulación hacer efectivas las disposiciones contenidas en el artículo 105 de este Decreto, en cuanto se refiere a vehículos, absteniéndose de otorgar licencias de circulación a aquellos que no reúnan las condiciones establecidas. Corresponde a las autoridades policivas hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos números 105 y 106 de este Decreto, sancionando los contraventores.

Artículo 114Los Intercambios Necesitan Previo Aviso Al Ministerio De Correos Y Telégrafos

Los intercambios necesitan previo aviso al Ministerio de Correos y Telégrafos.

Artículo 115Con Excepción De Los Casos Expresamente Anotados El Presente Decreto Entrará En Vigor El Día 1° De Julio De 1937

Con excepción de los casos expresamente anotados el presente Decreto entrará en vigor el día 1° de julio de 1937.

Artículo 116Quedan Derogadas Todas Las Disposiciones Anteriores Que Contravengan El Presente Decreto

Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que contravengan el presente Decreto. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 117Las Estaciones Cuyas Licencias Venzan Con Posterioridad A La Vigencia De Este Decreto, Se Sujetarán Hasta Su Vencimiento, A Las Disposiciones Contenidas En Él, En Todo Aquello Que No Sea Incompatible Con La Licencia Que Las Ampara

Las estaciones cuyas licencias venzan con posterioridad a la vigencia de este Decreto, se sujetarán hasta su vencimiento, a las disposiciones contenidas en él, en todo aquello que no sea incompatible con la licencia que las ampara.

Artículo 118Las Estaciones Cuyas Licencias Estén Vencidas O Se Venzan Antes De La Vigencia Del Presente Decreto, Necesitarán Para Poder Seguir Funcionando, Un Permiso Provisional Del Ministerio De Correos Y Telégrafos, Que Se Concederá Mediante El Pago De Un Impuesto Igual Al Que Han Venido Pagando De Acuerdo Con La Licencia Vencida Y Liquidado En Proporción Al Tiempo Corrido Desde El Vencimiento De La Licencia Hasta La Vigencia De Este Decreto, Fecha Ésta En La Cual Expiran Los Permisos Provisionales

Las estaciones cuyas licencias estén vencidas o se venzan antes de la vigencia del presente decreto, necesitarán para poder seguir funcionando, un permiso provisional del Ministerio de Correos y Telégrafos, que se concederá mediante el pago de un impuesto igual al que han venido pagando de acuerdo con la licencia vencida y liquidado en proporción al tiempo corrido desde el vencimiento de la licencia hasta la vigencia de este Decreto, fecha ésta en la cual expiran los permisos provisionales. Comuníquese y publíquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
el Secretario, encargado del Despacho
Jorge Zalameaencargado
El Ministro de Correos y Telégrafos