Micelio

Artículo 29

En La Explotación Y Administración De Las Radiodifusoras Comerciales, Los Tenedores De Licencias Estarán Obligados A Utilizar Solamente Los Servicios De Trabajadores Y Empleados Colombianos, Pudiendo Contratar Servicios Extranjeros, Así: 1º

Decreto 1044 de 1937 · Por el cual se reglamenta la Ley 198 de 1936

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

en la explotación y administración de las radiodifusoras comerciales, los tenedores de licencias estarán obligados a utilizar solamente los servicios de trabajadores y empleados colombianos, pudiendo contratar servicios extranjeros, así: 1º. Cuando se trate de técnicos cuyos trabajos o pueden ser desempeñados por nacionales. Para este efecto se requerirá autorización expresa del Ministerio de Correos y Telégrafos, la que podrá otorgarse por el tiempo estrictamente indispensable para desempeñar los trabajos y enseñar a los trabajadores nacionales las actividades técnicas que desarrollen. 2º. Tratándose de artistas, cuando obtengan licencia del Ministerio de Correos y telégrafos, previo el concepto favorable del Ministerio de Ecuación Nacional, o de quien lo represente en la respectiva localidad.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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