Micelio

Artículo 47

Las Estaciones A Bordo De Barcos De Navegación Fluvial, Deberán Estar Servidas Par Operadores Autorizados En I A Ii Categoría Por El Ministerio Del Ramo

Decreto 1044 de 1937 · Por el cual se reglamenta la Ley 198 de 1936

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las estaciones a bordo de barcos de navegación fluvial, deberán estar servidas par operadores autorizados en I a II categoría por el Ministerio del ramo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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